REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.297
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: CLAUDELIS MARIA RIVERA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.870.839

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado en ejercicio, FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA



Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de julio de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…por cuanto en fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente signado con el N° 1849, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de Concesión y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 78.903, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Mercantil INVERSIONES CLAMAR C.A. en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA; y por cuanto quien suscribe, tiene como norte el respeto que debe tener con ocasión al cargo, a las partes y al mismo como persona investida de autoridad judicial, considera idóneo inhibirse por ser DOCENTE y haber signado, como jurado y tutor de trabajo de grados, designada en algunas oportunidades como parte del claustro Universitario en la mencionada Institución.-
De tal manera que siendo la inhibición un acto volitivo del Juez, por cuanto evidentemente se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad.
A tal efecto, considera quien suscribe que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo ha INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil.” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompaña en copia certificada el libelo de demanda donde se desprende que la parte demandada es la UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA, institución en que la inhibida manifiesta ejercer funciones de docente, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


















EXP. Nº 13.297
JAM/DE/ema.-