REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.166

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: OBLIGACION DE HACER

DEMANDANTE: JANIS BIERNIS RAIKA, JHON HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.025.473, 12.105.765 y 11.350.213, respectivamente

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, LUIS HIDALGO V, FRANCI G. ESCALONA y CELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641, 61.644, 125.229, 133.814 y 135.522, respectivamente

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 18-A

APODERADO DE LA DEMANDADA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Obligación de Hacer intentada por los ciudadanos Janis Biernis Raika, Jhon Harrys Gabriel Biernis Mota y Janis Junior Biernis Mota en contra de la sociedad mercantil Constructora Romariza C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES


Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2000 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 18 de enero de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ordenándose dicha citación por vía cartelaria.

La ciudadana Mirian del Valle Carpio, actuando en su carácter de vice-presidenta de la sociedad mercantil Constructora Romaniza, C.A., en fecha 5 de marzo de 2001, otorga poder apud acta al abogado Marco Antonio Román Amoretti, quien da contestación a la demanda el 6 de marzo de 2001.

Ambas partes consignaron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 7 de junio de 2001.

El 15 de diciembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

El a quo en fecha 28 de mayo de 2009, dicta auto para mejor proveer.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Obligación de Hacer intentada por los ciudadanos Janis Biernis Raika, Jhon Harrys Gabriel Biernis Mota y Janis Junior Biernis Mota en contra de la sociedad mercantil Constructora Romariza C.A. Contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 1 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de mayo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandante en fecha 14 de junio de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 29 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:


La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 4 de mayo de 1999, la sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A., le dio en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nro. 4 de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situado en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, inserta bajo el Nro. 41, Tomo 36, comprometiéndose la vendedora a presentar dicho documento por ante el ciudadano Registrador Subalterno a los fines de su protocolización, paro lo cual le retuvo el original.

Señala que como había pasado el tiempo sin que se produjese la presentación de dicho documento, solicitaron y obtuvieron una copia certificada la cual fue presentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, a los fines de su registro, obteniendo como respuesta la negativa del registrador a protocolizar el documento, en virtud que sobre la totalidad del inmueble pesaba una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 14.985, que impedía darle curso a la solicitud de registro.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.486, 1.488, 1.495, 1.915, 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Relata que si bien es cierto que la vendedora sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A. otorgó el documento de compra venta por ante un notario público, ello no bastaba para que hubiese cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble, pues, para ello se requería además que se permitiera al comprador hacer cualquier otra tramitación necesaria para que se concibiera transferido el derecho.

Que por todas las razones expuesta demanda a la sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a hacer la tradición del inmueble, permitiendo protocolizar el documento de compra venta, para lo cual la vendedora debe efectuar todas las gestiones necesarias y pertinentes; asimismo solicita que si condenada a cumplir con la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio, no diera cumplimiento a la misma de manera voluntaria, el Tribunal la haga ejecutar de manera forzosa ordenando al ciudadano registrador subalterno, el registro del referido documento.

Estima la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).



ALEGATOS DE LA DEMANDADA:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada afirma que en fecha 4 de mayo de 1999, su representada dio en venta a los demandantes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nro. 4 de Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situado en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, inserta bajo el Nro. 41, Tomo 36.

Que es cierto que los demandantes no han podido registrar el documento autenticado por existir una medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual ordenaba al ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a no dar curso a cualquier documento donde actuase los ciudadanos Elmer José Ariza Cantillo, Mirian del Valle Carpio Velásquez y Roberto Andrés Romagosa Santandreu, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A.

Indica que el hecho que un tercero en su condición de accionista de la referida constructora hubiere solicitado la liquidación de la empresa, no significa que desconoce la validez de la compra venta, ni menos en el presente caso el tercero está pretendiendo tener algún derecho real sobre el apartamento; que su representada no tiene culpa sobre la conducta de un tercero en las condiciones expuestas, ni sobre la conducta asumida por el ciudadano Juez.

Menciona que es obvio que cuando su representada hizo la venta en forma autenticada, otorgó un documento susceptible de ser registrado, por lo que considera que cumplió con su obligación.

Alega por lo expuesto, como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, por lo que, niega y contradice el derecho del actor de demandar el cumplimiento de una obligación de hacer.


III
ANALISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte demandante produjo junto al libelo de demanda, folios 8 al 22 del expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 4 de mayo de1999, bajo el Nº 41, tomo 36, el cual es valorado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha la sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A. dio en venta, a los ciudadanos Janis Biernis Raika, Jhon Harrys Gabriel Biernis Mota y Janis Junior Biernis Mota, un apartamento distinguido con el Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nro. 4, Residencias Flamingo Park III, Segunda Etapa, situada en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00); asimismo se constata que el referido documento fue presentado en fecha 5 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo imposible su protocolización.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos y en especial la confesión hecha por la demandada en el escrito de contestación sobre los siguientes hechos: “1) Que es cierto que vendieron el inmueble objeto del presente juicio a nuestra representada. 2) Que es cierto que otorgaron un documento autenticado en el cual consta dicha venta. 3) Que es cierto que nuestra representada no ha podido protocolizar su documento como consecuencia de una disputa judicial entre los socios de la demandada.”, el primero, no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, en cuanto al segundo, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista
confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con
La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, que es acogido por esta alzada, para que los escritos contentivos de las alegaciones de las partes se constituyan en el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil pretendido por la demandante, es necesario que exista el “animus confidenti”, lo que no percibe este juzgador en las afirmaciones de la demandada en su contestación. Por consiguiente, a las referidas afirmaciones no se les concede el valor probatorio pretendido por la parte actora, sino que fijan el alcance y límite de la relación procesal y sólo surten efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Produjo cursante a los folios del 102 al 130 del expediente copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por quien aquí juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil demandante, protocolizó el documento de condominio de la segunda etapa de Residencias Flamingo Park III, ubicada en la parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nro. 5, Folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 35, así como que sobre el apartamento Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de la Segunda Etapa de Residencias Flamingo Park III, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio Nº 84 del 18-1-01 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve por un capítulo primero, el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promovió la prueba de informes y en ese sentido solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal de Primera Instancia admitió dicha prueba por auto del 7 de junio de 2001, tal y como se evidencia al folio 48 del expediente, sin embargo no consta a los autos las resultas de la misma, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.






IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La pretensión de la parte demandante se circunscribe a que la demandada cumpla con la obligación de hacer, consistente en la tradición, registro del documento de propiedad, de un apartamento distinguido con el Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, que le compró mediante documento autenticado, y el cual le ha sido imposible registrar ya que sobre dicho apartamento, pesa una medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 14.985.

Por su parte, la demandada afirma que es cierto que la demandante compró a la sociedad mercantil Constructora Romaniza, el apartamento Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, mediante documento autenticado y que es igualmente verdad que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 14.985, dictó en fecha 26 de abril de 2000 una medida cautelar innominada por la cual ordenaba al registro no tramitar ningún documento firmado por los ciudadanos Elmer José Ariza Cantillo, Mirian del Valle Carpio Velásquez y Roberto Andrés Romagosa Santandreu.

Alega que cuando otorgó el documento en forma auténtica por ante la Notaría Pública Sétima otorgó un documento susceptible de ser registrado, por lo que en su decir cumplió con su obligación y alega como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, sobre cuya conducta no tiene control.

Para decidir esta alzada observa:

Es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que los ciudadanos Janis Biernis Raika, Jhon Harrys Gabriel Biernis Mota y Janis Junior Biernis Mota, compraron un apartamento distinguido con el Nro. 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 41, Tomo 36.

Asimismo, quedó plenamente demostrado con la copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fueron debidamente valoradas por este sentenciador, que sobre el apartamento Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de la Segunda Etapa de Residencias Flamingo Park III, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio Nº 84 del 18-1-01 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ciertamente, una de las obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa vendida y la tradición de los inmuebles como en el de autos, conforme al artículo 1488 del Código Civil, se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Siendo que el ordinal 1º del artículo 1920, establece la necesidad de registrar las ventas de inmuebles y en el caso sub iudice la venta se hizo mediante documento autenticado, vale decir, le falta la formalidad del registro, razones suficientes para concluir que la obligación de hacer cuyo cumplimiento se demanda existe.

Ahora bien, la parte demandada opone como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que en su decir no tiene culpa sobre la conducta de un tercero en la condición de accionista que demanda a la sociedad, ni sobre la conducta asumida por el ciudadano Juez cuando otorga la medida cautelar.

Las obligaciones de hacer son de una naturaleza especial, porque es más directa y poderosa la influencia de voluntad del deudor en su cumplimiento normal, puesto que éste cumplimiento ha de consistir en un acto suyo. (Obra citada: Emilio Calvo Baca, Derecho de Obligaciones, ediciones Libra, página 105)

Los artículo 1271 y 1272 del Código Civil, señalan:

“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

“El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

Estas normas consagran las llamadas causas extrañas no imputables que configuran un incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento puede traerle.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1988, caso: Niemtschik Cadenas Ingenieros S.A. vs Empresas Generales 3-1 C.R.L. dispuso lo que sigue:
“Para que la causa no imputable sea procedente, la doctrina distingue varias condiciones a saber: 1.- Cuando esta causa produce la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación. Esta condición no debe ser teórica, sino formal o práctica; 2.- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida. Es decir, que ella se presenta con posterioridad a haberse contraído la obligación; 3.- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible; 4.- Que sea inevitable, es decir que no pueda subsanarse y 5.- La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor.”

En el caso de marras, la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo impide en forma absoluta la protocolización del documento de venta ante la oficina de registro correspondiente, estando satisfecho el primer requisito; La obligación se contrajo mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999 mientras que la medida que impide su cumplimiento fue dictada en fecha 18 de enero de 2001, vale decir, con posterioridad a haberse contraído la obligación, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito; Para la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A. no es previsible determinar quienes ejercerán acciones judiciales en su contra y menos aún en cuales de ellas se decretarán medidas cautelares que le impidan cumplir sus obligaciones, así como tampoco depende de su sola voluntad subsanar esa situación, quedando cumplidos el tercer y cuarto requisitos; y por último, de los autos no se desprende ningún elemento de prueba que demuestre una conducta dolosa o culposa de la demandada que dieran origen al juicio que se inició en su contra y del cual emana la medida que impide el cumplimiento de la obligación.

Queda en evidencia que las causas por las cuales la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A. no ha cumplido su obligación de otorgar ante la oficina de registro el documento de venta del apartamento Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, que le vendió a los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JHON HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, no le son imputables, habida cuenta que la prohibición de enajenar y gravar fue dictada por una autoridad judicial competente y escapa de la jurisdicción de este Tribunal Superior el conocimiento de esa medida cautelar.

Otro elemento que a juicio de este juzgador denota que la causa no le es imputable a la demandada, es que aún conviniendo en la presente demanda, el documento de venta no se pudiera registrar dado que la imposibilidad deviene de una decisión tomada por una autoridad judicial competente.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que si el incumplimiento de la obligación proviene de causas extrañas no imputables al deudor u obligado, queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento puede traerle, resultando forzoso concluir que es improcedente la pretensión de los actores respecto al cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en el registro de la escritura de venta, por ser procedente la excepción opuesta por la parte demandada, respecto a que las causas del incumplimiento le son extrañas y no imputables. ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de obligación de hacer intentada por los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA, JHON HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA y JANIS JUNIOR BIERNIS Mota en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.166
JAMP/DE /yv.-