REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.295
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA ANABELLA GARCÍA DE LUNA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JUAN VICENTE HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.386.065
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de julio de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En el día de hoy, Siete (07) de Julio de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho de la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada ANNABELLA GARCÍA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.988.184, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 94.078, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado y expone: Vista la denuncia que existe en mi contra ante la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, formulada por el solicitante y su abogado asistente, la cual atenta a todas luces contra mi integridad personal, mi carrera profesional, mi ética y mi moral, mi condición como mujer y madre de familia, es por lo que me veo en la imperiosa obligación como Administradora de Justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de continuar conociendo, a todo evento, de la presente acción, en caso que hubiese de existir algún otro asunto que haya de debatirse dentro de la misma solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la norma Procesal Civil, específicamente en su artículo N° 82, ordinal 18° y 20°, por ser éstos ajustados a la circunstancia de los hechos narrados por el solicitante y que puedan comprometer la imparcialidad y objetividad dentro del caso presente...”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada en copia certificada la diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, donde el solicitante afirma haber denunciado el presente caso ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANNABELLA GARCÍA DE LUNA, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.295
JAM/DE/ema.-
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