REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.293
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA GLIDYS GIL BRAVO, JUEZA TEMPORAL TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: ABOGADA ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, actuando en su carácter de abogada y representante legal de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE)

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LUGO, no acreditado a los autos

En 21 de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata este Tribunal, que la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho en copias certificadas dos actas de fecha 29 de junio de 2011, en donde se expresa lo que sigue:

“…declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la Causa contenida en el Expediente N° C-7974, contentivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, en su carácter Abogado y representante legal de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE), en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LUGO, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que es mi hermano y existe un parentesco por consaguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa.”

“En el caso concreto de la presente causa, la ciudadana ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, solicito hablar con la Coordinadora Judicial por cuanto se encontraba molesta ya que había solicitado el expediente de archivo judicial y el mismo ya había sido recibido en este circuito judicial de protección en fecha y hasta la presente fecha no había tenido acceso al mismo, en vista de la problemática presentada expediente signado con el numero 6644, a la Coordinadora de la U.R.D.D., a quien me hizo entrega del mismo, una vez que me encontraba atendiendo a la mencionada Abogada conversé algunos minutos con ella y le manifesté que lo que sucedía ya que se trataba de un expediente que fue sentenciado y terminado, en la sal tres en la cual había sido yo la secretaria para ese momento y que tenia que ser distribuido por la U.R.D.D., lo cual no se había realizado por falta de lineamientos informando a la Jueza Coordinadora, quien levanto un acta de la problemática y oficio a la Oficina de Informática para que solventaran tal situación en sistema .S.A.C.C.E.S., para así poder realizar la redistribución de los expedientes provenientes de la suprimida sala 3, y así asignarle la numeración que le corresponde según correlativo que llevan los expedientes nuevos que ingresan al Circuito Judicial de Protección.- Ahora bien, en medio de la conversación ingreso a mi oficina la Dra. Carla Vásquez Borges, Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal del Estado Carabobo, quien fue a buscar una informaron, y amablemente converso con la Abogada e indicándole que el problema ya se había resuelto y que ese mismo día se realizaría la redistribución, sin embargo la Abogada hizo un recuento de todo lo sucedido en el procedimiento, por lo que procedimos a revisar el expediente observando que se inicio como una obligación de manutención la cual fue homologada, posteriormente el demandado apelo a la decisión alegando que no poseía trabajo y no tenia como cumplir con dicha obligación, la cual el Tribunal Superior declaro sin lugar, así mismo que el padre de los hijos de la mencionada Abogada, cedió por ante este Tribunal los derechos sobre un inmueble ubicad en Parque Valencia y que no ha cumplido y que la Dra. Magaly Pérez, no se pronuncio al respecto, apelando nuevamente y la misma apelación fue negada, aunado a los anteriormente expuesto, se puede evidenciar que en fecha 10/05/2010, yo era la secretaria de sala 3, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente y por cuanto emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio.”



No puede pasar inadvertido a este Tribunal, que la Juez inhibida por una parte sostiene que el demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE MARQUEZ LUGO, es su hermano y por otra parte sostiene que emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio cuando era la secretaria de sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En forma preliminar, este juzgador considera necesario exhortar a la juez inhibida a no realizar dos actas de inhibición, sino adecuarse al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la declaración de la inhibición en un acta, lo que además de ajustarse a la norma, minimiza las probabilidades de errores materiales.

Respecto al parentesco alegado con la parte demandada, por no coincidir ninguno de los apellidos este sentenciador considera necesario que el parentesco fuera demostrado objetivamente con las actas de nacimiento, cosa que no se hizo, por lo que la misma debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, la inhibida igualmente afirma haber adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio cuando era la Secretaria de sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, no indica en su relato en que forma, cuando y como adelantó la opinión que en su decir le hacen perder su capacidad subjetiva, si lo hizo por ejemplo en escrito o en forma verbal, y de sus dichos sanamente apreciados, se desprende que atendió a la demandante y le manifestó que se trataba de un expediente que fue sentenciado y terminado, que la jueza Carla Vásquez Borges, conversó con la abogada indicándole que el problema ya se había resuelto y que al revisar el expediente observaron que se inició como una obligación de manutención la cual fue homologada y que hubo dos apelaciones que fueron declaradas sin lugar. Como se observa, no hay indicación alguna sobre la opinión que constituye la pendencia en esta causa de obligación de manutención, habida cuenta que el sólo hecho de haber sido la Secretaria de la Sala 3 no determina esa circunstancia, motivo por el cual la presente inhibición no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada GLIDYS GIL BRAVO, en su carácter de JUEZA TEMPORAL TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

















EXP. Nº 13.293
JAM/DE/ema.-