REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.264
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.007.132
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado en ejercicio LISBETH MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.156

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Lisbeth Morffe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Jacanamejoy Chicunque, contra el auto dictado el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de agosto de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente consigna las copias certificadas conducentes al recurso.


Por auto del 19 de septiembre de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Morffe actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…Presento recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de julio, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se negó oír la apelación que interpusiera en fecha, once (11) de julio de 2011, contra la sentencia definitiva, de fecha 16 de junio del corriente año, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera Alfa-Beta Inversiones, C.A contra mi representado, ciudadano el ciudadano Francisco Jacanamejoy y en consecuencia, condena a mi patrocinado hacer entrega material del inmueble de autos.
…OMISSIS…
En el caso de marras, si bien es cierto que la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fija la cuantía en quinientas unidades tributarias (500 u.t.), lo que implica una reforma a la cuantía que estatuye los artículos 882 y 891 del Código Adjetivo Civil, al negar una apelación por la cuantía y dejar en estado de indefensión a una de las partes, mediante el desconocimiento del principio de la doble instancia, tal como lo garantiza la Constitución Nacional y en contravención del artículo 334 ibidem, al pretender aplicar una disposición de menor rango que la Carta Magna.”

En el auto recurrido, dictado el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se niega la apelación en base a los siguientes términos:

“Ahora bien, considera este Tribunal que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a las 500 unidades Tributarias; no siendo el caso de autos, ya que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160,00) que equivalía a 21,10 Unidades Tributarias, para la fecha en que se dicto la decisión el equivalente era de 76 Bolívares, x 500= 38.000. Cuantía ésta que no fue impugnada, y es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, es no oír la apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 16 de Junio de 2011.
En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada LISBETH MORFFE, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.156, apoderada judicial de la parte demandada.”


Para decidir esta alzada observa:


El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Es necesario establecer, que este Juzgado Superior en anteriores decisiones y con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, mantenía el criterio que en el procedimiento breve inquilinario, con prescindencia de la cuantía y a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional, debían ser escuchadas las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas. No obstante, en sentencia de reciente data, específicamente del 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, la misma Sala dejó sentado lo que sigue:

“Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en ese momento.
…OMISSIS…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…” (Resaltados de esta sentencia)


En este sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual se sustentaba el de este Tribunal Superior, cambió como se aprecia de la decisión trascrita ut supra; 2.- Que la decisión citada versa sobre una demanda de desalojo, vale decir, se trata del procedimiento breve inquilinario, al igual que el caso de marras; 3.- Que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para todos los tribunales de la República; y 4.- Que la Sala ha establecido en forma preclara que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, siendo en consecuencia este el criterio que debe imperar.

En el presente expediente, consta que la presente demanda fue presentada en fecha 8 de febrero de 2010, vale decir, le es aplicable la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”


Asimismo, consta en la copia certificada del libelo de demanda que la cuantía se estimó en MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.160,00) y tomando como base el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2010) que lo era de 65 bolívares, equivale a 17,84 Unidades Tributarias, siendo que conforme al artículo 2 de la Resolución in comento, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima requerida para poder recurrir del fallo debe ser de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y como quiera que ha quedado establecido en el decurso de esta sentencia que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, es forzoso concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Lisbeth Morffe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Jacanamejoy Chicunque, contra el auto dictado el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.264
JM/DE/ema.-