República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.292

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: ADA JEANET CASTRO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N0 V-7.159.031

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 5 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“Advierte este Tribunal que la solicitante pretende que se le acrediten los derechos que le corresponden en relación a la herencia o bienes dejados por el causante CARLOS SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, quien era su esposo y que falleció el 09 de julio de 2010; toda vez que a su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal, ya lo acreditó como único y universal heredero del De Cujus antes mencionado.
Por lo expuesto, este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un <...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...> con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente, y en consecuencia, le compete a dicho Tribunal el trámite de este asunto pues seria contrario a derecho que dos Juzgados distintos declaren por separado como únicos y universales herederos de un mismo de Cujus a los supuestos integrantes de una misma sucesión.
…OMISSIS…
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-“


Una vez recibido el expediente en el Circuito Judicial de Protección, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2011, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:

“En tal sentido, hay que destacar que el presente caso, se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual, no están en siendo discutidos los derechos y/o intereses de algún niño, niña o adolescentes, toda vez que el niño (SE OMITE EL NOMBRE), ya había sido declarado Heredero por un Tribunal competente en razón de esta especial materia como fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, según se evidencia de las copias Certificadas que corren insertas a los autos del expediente, en el cual se quedaron salvados los derechos del niño intervieniento.
Es así pues que, resguardados los intereses del niño por un Tribunal competente y tratándose la presente solicitud de una declaración de heredero universales en la cual, los intervinientes son todos mayores de edad, es por lo que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que no tiene la competencia para conocer y decidir la presente causa, ya que es necesario, resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que las partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente es de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, la primera cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la ciudadana ADA JEANET CASTRO DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana y mayor de edad, presenta una solicitud de únicos y universales herederos de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000086, ratificando la doctrina establecida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, respecto al elemento atributivo de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, a saber:

“…Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…”

Conforme a la doctrina citada ut supra el hecho atributivo de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes no es la participación de estos como sujetos procesales, sino el hecho que se vea afectada directamente su vida civil, en materias de familia, patrimoniales y laborales.

En el presente caso, no percibe este juzgador que pueda verse afectada directamente la vida civil de niños, niñas o adolescentes, por cuanto la presente solicitud está efectuada por una persona mayor de edad y los niños nombrados en la misma ya fueron declarados únicos y universales herederos del finado Carlos Santiago Rodríguez Torres, tal como consta en las actas del expediente y como quiera que la solicitud es de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al


Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.292
JAM/DE/ngr.-