REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º




EXPEDIENTE: 13.289

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA

QUERELLANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.673

APODERADO DEL QUERELLANTE: no acreditado en autos

QUERELLADO: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.113.090

APODERADO DEL QUERELLADO: no acreditado en autos





En fecha de 19 de septiembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:





I
MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando como parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara que corresponde el conocimiento de estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial, lo que hace bajo el siguiente argumento:

“De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que en el escrito presentado por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NO V-7.113.090, debidamente asistido por Abogada LINA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.120.034, (folios del 125 al 136), el demandado alega la falta de competencia para tramitar y admitir esta demanda, ya que es muy claro el Código de Procedimiento Civil cuando imperativamente en su artículo 697, establece que <…el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria...> Es por lo que esta juzgadora previo análisis a lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En razón de lo anteriormente expuesto y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y ASI SE DECLARA.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, la primera cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer de un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte querellante ejerció recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara que corresponde el conocimiento de estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial

De las actas procesales se desprende que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ demanda por querella interdictal de amparo a la posesión que alega ejercer sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Guacara, que mide cuatro mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (4.200M2) comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con calle Bolívar. Sur: con calle Carabobo. Este: que es su frente con calle Ibarra y Oeste: con solares y casas que son o fueron de Juan de Jesús Guillén, Leónidas Guillén de González, José María Estrada.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como lo resolvió la recurrida, siendo forzoso desestimar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte querellante, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el querellante, ciudadano Salim Richani Gutiérrez; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA competente para conocer del presente interdicto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.289
JAM/DE/ngr.-