REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.291
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 134.949
PARTE DEMANDADA: HOGAR HISPANO” ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1967, bajo el N° 4, folio 7, protocolo 1º, tomo 7
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, por los señalamientos formulados hacia mi persona por la parte actora, en la anterior diligencia, los cuales califico de inexactos, no ajustados a la realidad histórica de la época y sobre todo impropios de un integrante del claustro universitario, comunidad a la cual ambos pertenecemos, en nuestra condición de profesores jubilados de la muy ilustre Universidad de Carabobo, que en lo respecta a mi persona, me impone valores de respeto y debido trato hacia su comunidad, y en especial hacia mis colegas de claustro, sin que ello me aleje de mi compromiso presente, cuyo norte se sustenta en la imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.
…OMISSIS…
SEGUNDO: en la señalada diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, la parte actora expresa: <…….con el argumento de no ser unas verdaderas elecciones sino un plesbicito entre profesores de una sola línea política afín con la Coordinadora Democrática de entonces…> (sic). Esta afirmación, como profesora que soy y he sido, de la comunidad de la antigua Facultad de Derecho, hoy Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, puede ser interpretada y sugerir mi participación en la citada (sic), lo cual es absolutamente falso y alejado de lo que han sido mis actuaciones personales en el ámbito privado y mis ejecutorias en las diversas instituciones públicas y gremiales, que he transitado a lo largo de mi vida profesional. En consecuencia y en base a las consideraciones expuestas, se hace necesaria mi inhibición del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los falsos e injuriosos señalamientos expresados hacia mi persona por el Ciudadano CLODOBALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, en su diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, parte actora en la presente causa, han sembrado en mi ánimo, sentimientos de asombro y tristeza, que me impiden resolver con objetividad e imparcialidad su solicitud.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente manifiesta estar impedida de “resolver con objetividad e imparcialidad su solicitud”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces idóneos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.291
JAM/DE/ema.-
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