REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11.868

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada JESMAR OROZCO LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABEL VIEIRA y MARIA IVONE RODRÍGUEZ DE VIEIRA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 912.854 y E- 938.985 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 2 de abril de 2007, cumplidos los trámites de distribución, mediante auto este Juzgado Superior recibe y le da entrada al presente expediente en los libros respectivos.

En fecha 9 de abril de 2007, este Juzgado Superior admite el recurso de amparo y ordena: la notificación del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; la notificación del Ministerio Público; y la notificación de la ciudadana Saddy Marina Ruiz y de la sociedad mercantil, Constructora Renainca, C.A., en su condición de terceros interesados, siendo que para la práctica de estas notificaciones se comisionó al presunto agraviante.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió y se agregó a los autos oficio N° 20820041-336, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante el cual informa que la sociedad mercantil, Constructora Renainca, C.A., tercera en la presente causa cambió de domicilio procesal, por lo que no han sido notificados, asimismo se indicó que instaron a la tercera interesada, ciudadana Saddy Marina Ruiz, a que suministre la dirección de la mencionada empresa.

En fecha 26 de abril de 2007, compareció la parte recurrente en amparo y presentó diligencia dejando constancia de haber consignado copias certificadas.

En fecha 30 de abril de 2007, la parte accionante presentó dirigencia mediante la cual informa que se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y consignó diligencia solicitando se libre boleta de notificación a la ciudadana María Fernanda Urbina Canonico, en su condición de presidenta y única accionista de la sociedad de comercio Constructora Renainca, C.A., señalando la dirección de su domicilio.

Posteriormente, el 23 de julio de 2007, la parte accionante presentó diligencia solicitando a esta alzada libre carteles de notificación dirigidos a los terceros interesados con la finalidad de practicar las respectivas notificaciones.

El 24 de enero de 2008, la parte recurrente presentó nueva diligencia mediante la cual expone que en diciembre de 2007, se trasladó al Municipio Puerto Cabello, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en dicha ciudad, con el objeto de solicitar las resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la ciudadana María Fernanda Urbina Canonico, en su condición de presidenta y única accionista de la sociedad de comercio Constructora Renainca, C.A., tercera interesada en la presente causa y siendo que dicha notificación no fue practicada por el tribunal comisionado y dado que el 14 de enero de 2008, el comitente ordenó de nuevo la notificación, acude a este Juzgado Superior para informar que se encuentra en espera de las resultas de dicha comisión.

El 5 de junio de 2008, la parte accionante presentó dirigencia mediante la cual expone que se ha producido un inusual retardo en la notificación de los terceros interesados y se encuentra a la espera de las resultas de la comisión librada ante el Juzgado de Primera Instancia.

El 12 de diciembre de 2008, la parte accionante presentó diligencia informando que no se han realizado las notificaciones de los terceros interesados, y solicita a esta alzada revoque la comisión librada el 9 de abril de 2007, al Juzgado de Primera Instancia, y que se encargue de dichas notificaciones, todo en virtud del retardo en su práctica.

En fecha 8 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo vista la diligencia presentada el 12 de diciembre de 2008, por la parte accionante, se acordó librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la comisión librada el 9 de abril de 2007, a los fines de la notificación de los terceros en la presente causa.

El 29 de julio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto acordando agregar al expediente oficio número 20820041-529, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, mediante el cual informan que en fecha 22 de julio de 2009, mediante auto ese tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 20820041-376, librado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de saber el resultado de la comisión, librada para practicar la notificación de los terceros interesados, asimismo se informó que los accionantes en amparo no han realizado actuaciones en el expediente llevado por ese tribunal.

Por auto del 11 de julio de 2011 este Juzgado Superior acuerda solicitar al tribunal comisionado la remisión de la comisión que le fuera acordada en el estado en que se encuentre.

Por oficio Nº 20820041-246 se reciben copias certificadas de las actuaciones relativas a la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se aprecia que desde el 12 de diciembre de 2008 fecha en la que el accionante presentó diligencia ante esta alzada solicitando se revoque la comisión librada a los efectos practicar las notificaciones de los terceros interesados y que este despacho se encargue de las mismas, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 9 meses y 7 días, sin que el accionante impulse la práctica de las referidas notificaciones.
Asimismo, se constata de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la última actuación de la accionante en amparo ante el tribunal comisionado consiste en una diligencia donde solicita se requieran la resultas de la comisión al tribunal sub-comisionado para proceder a la citación por carteles, siendo la referida diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, vale decir que desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 11 meses y 2 días.

También son dignos de resaltar, tanto el oficio Nº 20820041-529 fechado el 22 de julio de 2009, donde el tribunal comisionado señala expresamente “que los ciudadanos Abel Vieira y María Ivone Rodríguez de Vieira, no han realizado mas actuaciones en el expediente.” como el auto de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tribunal sub-comisionado, que señala: “Por cuanto se observa que el presente exhorto fue recibido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo considerable sin que la parte actora haya impulsado la práctica de la misma, este Tribunal ordena devolver el exhorto sin cumplir por responsabilidad de las partes.”

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Si bien la parte accionante en principio mostró interés impulsando la notificación de los terceros interesados, desde hace más de dos años se mantiene inerte sin realizar actuación alguna en este Juzgado Superior, así como tampoco en el tribunal comisionado, lo que permite presumir que hay un decaimiento del interés procesal en obtener por parte de la administración de justicia, la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional a través de este preferente procedimiento, lo que determina de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio jurisprudencial citado ut supra, que se declare terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la abogada JESMAR OROZCO LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABEL VIEIRA y MARIA IVONE RODRÍGUEZ DE VIEIRA, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, POR ABANDONO DEL TRAMITE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese al accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 11.868
JM/YV/MDC.-