REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 11.639

El 13 de diciembre de 2007, el abogado Edgar Belarmino González Leguizamón, cédula de identidad Nº V-8.102.825, Inpreabogado Nº 59.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A., presenta recurso de nulidad contra la Inspectoria del Trabajo de san Carlos del Estado Cojedes.

El 17 de diciembre de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 22 de enero de 2008, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se libran las notificaciones correspondientes.

El 21 de febrero de 2008, la Alguacil de este Juzgado deja constancia del envió de la comisión dirigida al Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se realicen las gestiones necesarias para que sean practicadas las respectivas notificaciones.

El 13 de marzo de 2008, se recibe comisión del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 25 de marzo de 2008, se recibe comisión del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 22 de abril de 2008, se recibe comisión del Juzgado Decimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

El 13 de junio de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 0181/08, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual el abogado HAROLD JOSÉ D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual informa de su designación para actuar en la causa.

El 21 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana Elvia del Rosario González Fermín, cédula de identidad Nº V- 4.115.552, con carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A, asistida por el abogado Edgar Antonio Herrera, Inpreabogado Nº 134.422, en la cual solicita se libre las respectivas notificaciones a los terceros en la causa, este Juzgado acuerda librar las notificaciones y el despacho correspondiente.

El 12 de agosto de 2011, el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Sede Valencia del Estado Carabobo, solicita la perención de la causa.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paraliza desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones a los terceros en la causa junto con su respetivo despacho de comisión a solicitud de la parte actora en el presente recurso.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones a los terceros en la causa junto con su respetivo despacho de comisión a solicitud de la parte actora en el presente recurso hasta la presente fecha. De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de la mencionada comisión del recurso, no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

La Secretaria,

NORMA FERRER.

Expediente Nº 11.639
GLB/Zaholaix
Diarizado Nº ____