REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 10.960
Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 06 de septiembre de 2006, el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V- 5.373.042, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL GIGANTE GUAYANES, C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada en el Expediente N° 069-05-01-01741, por la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo. En esta misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 07 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas al Representante Legal de la Sociedad Mercantil EL GIGANTE GUAYANES, C.A., al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Mauro De Jesús Pérez.
El 08 de febrero de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado Eduardo Díaz Santos, antes identificado, se dio por notificado en nombre de la Sociedad Mercantil EL GIGANTE GUAYANES, C.A.
El 31 de mayo de 2007, se recibió oficio N° 22 F6/06 307/07, de fecha 25 de mayo de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.
El 22 de mayo de 2008, se recibió oficio N° 22 F6/06 0171/08, de fecha 14 de mayo de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.
El 12 de enero de 2009, se recibió comisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 05 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y uno (91), asiento cincuenta y dos (52) del Libro Diario N° 54, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 22 de marzo de 2010, se recibió oficio N° 22 F6/0061/10, de fecha 12 de marzo de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.
El 24 de marzo de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0165-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando el abocamiento de la Juez y celeridad procesal en la presente causa.
El 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0497-2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 05 de febrero de 2009, fecha en la que este Juzgado dictó auto, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y uno (91), asiento cincuenta y dos (52) del Libro Diario N° 54, dejando constancia que venció el lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República y hasta la presente fecha, no se evidencia más que las siguientes actuaciones: oficio N° 22-F6-0061/10 recibido en fecha 12 de marzo de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficios Nros. F81NN-0165-2011 y F81NN-0497-2011, recibidos el 24 de marzo de 2011 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, provenientes de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando en el primero el abocamiento de la Juez y celeridad procesal, en el segundo se declare la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad al 05 de febrero de 2009, fecha en la cual se dictó el auto antes indicado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,
NORMA FERRER
Expediente Nº 10.960
GLB/Dona
Diarizado Nº ____
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