REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.668

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 06 de febrero de 2006, el ciudadano RAFAEL GREGORIO MÁRQUEZ, cédula de identidad N° V- 10.907.229, asistido por la abogado ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, Inpreabogado N° 19.990, interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 09 de enero de 2006. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

El 03 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas al ciudadano Rafael Gregorio Márquez, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, y al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

El 03 de abril de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la práctica de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

El 18 de septiembre de 2006, se recibió oficio N° 056886 de fecha 18 de agosto de 2006, proveniente de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, informando que tiene conocimiento del auto de admisión en la presente causa.

El 21 de septiembre de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rafael Gregorio Márquez, cédula de identidad N° 10.997.229, asistido por la abogado Elba Yannina Briceño de Herrera, Inpreabogado N° 19.990, solicita al Juez Provisorio Oscar León Uzcátegui, se aboque al conocimiento de la causa. En esta misma fecha la parte recurrente confirió Poder Apud -Acta a la mencionada abogada.

El 11 de octubre de 2006, mediante auto el Juez Provisorio Oscar León Uzcátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal General de la República, Inspector de Trabajo Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Procurador General de la República.

El 09 de noviembre de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la práctica de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

El 17 de noviembre de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 30 de enero de 2007, se recibió oficio N° 032/07 de fecha 25 de febrero de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 24 de mayo de 2007, se recibió oficio 22- F6- N° 290/07 de fecha 17 de mayo de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 13 de julio de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 27 de septiembre de 2007, mediante auto se ordena librar oficio de notificación al representante legal de Asados Guacara, C.A., en su condición de tercero coadyuvante.

El 27 de noviembre de 2008, se recibió oficio 22- F6- N° 0374/08 de fecha 24 de noviembre de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 21 de septiembre de 2009, se recibió oficio 22- F6- N° 0157/09 de fecha 23 de julio de 2009, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 20 de abril de 2010, se recibió oficio 22- F6- 0077/10 de fecha 13 de abril de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando se declare desistido el recurso de nulidad en la presente causa.

El 24 de mayo de 2010, se recibió oficio 22- F6- 0090/10 de fecha 11 de mayo de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que envió una comunicación por error involuntario distinguida con el N° 22F6-0077/10 en la presente causa.

El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio F-81NN-0129-2011 de fecha 14 de mayo de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechosa y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual: “…a los fines de solicitar el ABOCAMIENTO DE LA CAUSA E IMPRIMA CELERIDAD PROCESAL DE LEY…”

El 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio F-81NN-0491-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechosa y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita: “… sea declarada la PERENCIÓN DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA…”.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando la notificación del tercero coadyuvante, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que los siguientes oficios: N° 22-F6-0374/08 recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, N° 22-F6-0157/09 recibido en fecha 21 de septiembre de 2009, N° 22F6-0077/10 recibido en fecha 20 de abril de 2010, y N° 22-F6-0090/10 recibido en fecha 24 de mayo de 2010, emanados de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el contenido antes señalado. Asimismo, se evidencian los siguientes oficios: N° F81NN-0129-2011, recibido en fecha 14 de marzo de 2011 y N° F81NN-0491-2011, recibido en fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso, con el contenido antes indicado.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER





Expediente Nº 10.668
GLB/Dona
Diarizado Nº ____