REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Expediente Nº 10.652
Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 30 de enero de 2006, el ciudadano LUCIANO JOSÉ DUQUE FASINDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.703, en su carácter de Diretor Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “EMPRESA PRIVADA DE COBRANZA EPC, C.A.”, asistido por las abogadas MARÍA ANTONIETA BELLERA GALEA Y MARIA YSAURA RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado Nº 78.547 y 78.836 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la resolución Nº DA-2037/05 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 30 de enero de 2006, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 02 de febrero de 2006, el tribunal por medio de auto admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.
El 20 de marzo de 2006, se recibió comisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que consta la notificación del Fiscal General de la República.
El 08 de junio de 2006, el abogado Miguel Ángel Díaz Blum, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo se da por notificado de la presente causa mediante escrito.
El 16 de octubre de 2006, el Dr. OSCAR LEÓN UZCATEGUI se abocó al conocimiento de la causa.
El 12 de abril de 2007, la abogada EVA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo se da por notificada mediante diligencia del abocamiento del 16 de octubre de 2006.
El 14 de julio de 2008, se recibió oficio signado Nº 22-F6-0231/08 del 08 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano HAROLD D’ALESANDRO S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
El 24 de febrero de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0095-2011 de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley.
El 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0511-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita la Perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 14 de julio de 2008, fecha en la cual se recibió oficio signado Nº 22-F6-0231/08 del 08 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano HAROLD D’ALESANDRO S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 14 de julio de 2008, por lo tanto es evidente que ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha indicada como ultima actuación del interesado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,
NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 10.652
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____
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