REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 10.340

El 27 de octubre de 2005, los ciudadanos Gerardo Royuela Calleja y Gerardo Royuela Díaz, cédula de identidad Nº V- 11.028.439 y 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se libraron las notificaciones a los terceros en la causa junto con su respetivo despacho de comisión a solicitud de la parte actora- 6.400.844, respectivamente, asistidos por el abogado Richard Lovera Abalaustren, cédula de identidad Nº V- 7.090.986, Inpreabogado Nº 67.494, presentan recurso de nulidad con amparo cautelar contra el Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

El 02 de noviembre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 13 de enero de 2006, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se libran las notificaciones correspondientes.

El 27 de abril de 2006, se recibe comisión del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 26 de abril de 2007, se recibe comisión del Juzgado Decimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

El 31 de mayo de 2007, se recibió oficio signado con el Nº 302/07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual la abogado Yamilet Morgado B, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual informa de su designación para actuar en la causa.

El 08 de julio de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 0219/08, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual la abogado Yamilet Morgado B, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.

El 23 de marzo de 2011, se recibió oficio signado con el Nº F81NN-0167-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual el abogado Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, solicita se aplique celeridad procesal.

El 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Sede Valencia del Estado Carabobo, solicita la perención de la causa.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo sin impulso de la parte accionante desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se recibió la comisión del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas contentiva de las notificación correspondientes a la admisión en el presente recurso.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció sin impulso de la parte accionante desde el 26 de abril de 2007, fecha en la se recibió la comisión del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas contentiva de las notificación correspondientes a la admisión en el presente recurso hasta la presente fecha y sin que posterior a ello conste algún impulso o acto de procedimiento por las partes. De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de la mencionada comisión del recurso, no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

La Secretaria,

NORMA FERRER.

Expediente Nº 10.340
GLB/Zaholaix
Diarizado Nº ____