REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 10.260

El 03 de octubre de 2005, la abogado Celene Alfonzo Marín, cédula de identidad V- 5.475.130, Inpreabogado Nº 17.627, actuando con carácter de apoderada judicial de las empresas Inversiones Rio Cuyuni, C.A., presenta recurso de nulidad contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

El 17 de octubre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 16 de marzo de 2006, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se libran las notificaciones correspondientes.

El 18 de septiembre de 2006, se recibe comisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.

El 30 de enero de 2007, se recibió oficio signado con el Nº 031/07, de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual el abogado HAROLD JOSÉ D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual informa de su designación para actuar en la causa.

El 13 de febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogado Celene Alfonzo Marín, cédula de identidad V- 5.475.130, Inpreabogado Nº 17.627, actuando con carácter de apoderada judicial de las empresas Inversiones Rio Cuyuni, C.A., solicita se acuerde lo conducente para darle continuidad a la causa.

El 13 de marzo de 2007, se recibió oficio signado con el Nº 147/07, de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual el abogado HAROLD JOSÉ D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
El 15 de mayo de 2008, se recibió oficio signado con el Nº 0163/08, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual el abogado HAROLD JOSÉ D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.

El 23 de abril de 2009, se recibió oficio signado con el Nº 076/09, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual el abogado HAROLD JOSÉ D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.

El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio signado con el Nº F81NN-0134-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual el abogado Gianfranco Cangemi Turchio, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, solicita se aplique celeridad procesal.

El 12 de agosto de 2011, el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Sede Valencia del Estado Carabobo, solicita la perención de la causa.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo sin impulso de las partes desde el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora solicita se acuerde lo conducente para darle continuidad a la causa en el presente recurso.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció sin impulso de las partes desde el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora solicita se acuerde lo conducente para darle continuidad a la causa en el presente recurso hasta la presente fecha. De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión del recurso, no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

La Secretaria,

NORMA FERRER.

Expediente Nº 10.260
GLB/Zaholaix
Diarizado Nº ____