REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.198

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 02 de septiembre de 2005, los ciudadanos CRUZ RAUL LIMA ACUÑA, OLGA JUDITH FLORES ZERLIN y LIGIA ROSA MENDOZA OSORIO, cédulas de identidad Nros. V- 4.865.357, V- 7.079.081 y V- 4.887.362, en su orden, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura (SUNEP-MINFRA), en su condición de Coordinador General, Coordinadora de Organización y Secretaria de Reclamos, respectivamente, asistidos por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, Inpreabogado N° 78.903, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Punto de Cuenta N° 538 de fecha 09 de julio de 2004, emanado de la Dirección del Centro Regional de Coordinación MINFRA-CARABOBO, por el cual se le concedió el cargo de Ingeniero Civil Jefe III, a la ciudadana Graciela López, cédula de identidad N° V- 6.374.226, el Punto de Cuenta N° 143 de fecha 03 de febrero de 2005, emanado de la Dirección del Centro Regional de Coordinación MINFRA-CARABOBO, por el cual se le concedió el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, a la ciudadana María Silveira, cédula de identidad N° V- 4.217.229, y el Oficio DM/CJ/2005/ N° 0715, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

El 13 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas a los ciudadanos CRUZ RAUL LIMA ACUÑA y otros, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura (SUNEP-MINFRA), al Fiscal General de la República, al Director del Centro Regional de Coordinación MINFRA-CARABOBO, al Ministro de Infraestructura, y al Procurador General de la República.

El 04 de octubre de 2006, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CRUZ RAUL LIMA ACUÑA, OLGA JUDITH FLORES ZERLIN y LIGIA ROSA MENDOZA OSORIO, cédulas de identidad Nros. V- 4.865.357, V- 7.079.081 y V- 4.887.362, en su orden, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura (SUNEP-MINFRA), en su condición de Coordinador General, Coordinadora de Organización y Secretaria de Reclamos, respectivamente, asistidos por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, Inpreabogado N° 78.903, solicitaron el abocamiento en la presente causa.

El 05 de diciembre de 2006, mediante auto el Juez Provisorio Oscar León Uzcátegui, se abocó al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal General de la República, al Director del Centro Regional de Coordinación MINFRA-CARABOBO, al Ministro de Infraestructura, y al Procuradora General de la República.

El 14 de diciembre de 2006, mediante diligencia la alguacil deja constancia de la práctica de la notificación dirigida al Director del Centro Regional de Coordinación MINFRA-CARABOBO.

El 15 de febrero de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, al Ministro de Infraestructura y al Procurador General de la República.

El 23 de febrero de 2007, se recibió oficio N° 22- F6- 097/07 de fecha 16 de febrero de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 15 de enero de 2008, se recibió oficio N° 22- F6- 670/07 de fecha 16 de diciembre de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad en la causa.
El 22 de abril de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Ministro de Infraestructura.

El 23 de julio de 2008, mediante auto se ordena librar oficio N° 3914/8884 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 26 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada IVONNE MARCHÁN RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 8.436.601, Inpreabogado N° 38.943, en la cual solicita la perención de la instancia.

El 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° F-81NN-0493-2011 de fecha 19 de agosto de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechosa y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual: “… sea declarada la PERENCION DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA…”.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 23 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que una diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por la abogada Ivonne Marchán Rodríguez, mediante la cual solicita la Perención, y oficio N° F81NN-0493-2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso, recibido en este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual se solicita:”…LA PERENCIÓN DE LA CAUSA…”.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER

Expediente Nº 10.198
GLB/Dona
Diarizado Nº ____