REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Expediente Nº 10.109

El 28 de junio de 2005, los ciudadanos Manuel Escobar Osorio y Beatriz Reyes de Escobar, cédula de identidad Nº E-82.102.175 y E-82.105.176, respectivamente, asistidos por el abogado Lubin Aguirre, Inpreabogado Nº 27.024, presenta recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.

El 28 de junio de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 06 de julio de 2005, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se libran las notificaciones correspondientes.

El 11 de agosto de 2011, el ciudadano Gianfranco Cangemi Turchio, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Sede Valencia del Estado Carabobo, solicita la perención de la causa.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paraliza desde el 06 de julio de 2005, fecha en la cual se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones pertinentes.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 06 de julio de 2005, fecha en la cual se admitió el presente recurso hasta la presente fecha. De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión del recurso, no se ejecuto ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

La Secretaria,

NORMA FERRER.

Expediente Nº 10.109
GLB/Zaholaix
Diarizado Nº ____