REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.003

Valencia, 28 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 28 de abril de 2005, el ciudadano OMAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.910, asistido por el abogado LUÍS CRUCES, inscrito en el inpreabogado Nº 54.970, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº 281/2004 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía del municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
El 02 de mayo de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 19 de julio de 2005, el tribunal admitió el Recurso de Nulidad y se libraron los oficios respectivos.
El 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0516-2011 del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el cual solicita la Perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual se admitió el presente recurso.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 19 de julio de 2005, por lo tanto es evidente que ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha indicada como ultima actuación del interesado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ







Expediente Nº 10.003
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____