REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.877

Valencia, 28 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 04 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de admisión en el cual: “…se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa ya que el accionante se encuentra amparado por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y no por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que el mismo sea sustanciado conforme a derecho…”.

El 19 de mayo de 2006, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 17 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, y se libraron notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo, y al ciudadano Euclides Rafael Vargas o su Apoderado Judicial.

El 08 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogado Marien Lence Corvo, cédula de identidad N° V- 16.984.441, Inpreabogado N° 135.445, mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes solicito se declare la perención de la instancia”.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 17 de mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella y hasta la presente fecha, no se evidencia más que una diligencia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la abogada Marien Lence Corvo, cédula de identidad N° V- 16.984.441, Inpreabogado N° 135.445, mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes solicito se declare la perención de la instancia”.

Observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER







Expediente Nº 10.877
GLB/Dona
Diarizado Nº ____