REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 27 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

Expediente Nº 13.876

Visto que los requisitos de admisibilidad constituyen cuestiones de carácter procesal que pueden ser declarados en cualquier estado y grado de la causa, en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse con base a los siguientes elementos:

En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado Douglas Quintero Rodríguez, cédula de identidad Nº V-10.382.168, Inpreabogado Nº 88.617, con carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación en contra del Acta de Inspección de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo.

El 11 de febrero de 2011 se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 28 de febrero de 2011, fue admitido el recurso contencioso administrativo de anulación en contra del Acta de Inspección de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo.

Ahora bien, especialmente del acto administrativo impugnado que corre del folio veinte (20) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, se puede observar que en principio el acto administrativo impugnado mediante la presente causa es el “…acta de inspección que fuera levantada en fecha 20 de enero de 2011…(Omissis)...por el funcionario DOMINGO AZACON MILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.048, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO…”. Este Juzgado verifica que el Informe impugnado es un acto administrativo de mero trámite. A este respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
“…ha sido criterio de esta sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de Mero Trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuación de carácter instrumental destinada a alcanzar un fin…”

Así tenemos que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los actos de mero trámite como aquellos que dan inicio a un procedimiento y los que se dictan en el transcurso del mismo. Por tanto, el acta de informe de fecha de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo, es un acto destinado a realizar una advertencia la cual ni siquiera se efectuó en el marco del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no modificó los derechos subjetivos creados en la esfera jurídica de los trabajadores o el recurrente luego de haberse dictado.

Determinado como fue la naturaleza del acto administrativo impugnado, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia patria como de la doctrina, que los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación ante los Órganos Jurisdiccionales, pues su validez debe ser atacada en sede administrativa, mediante los recursos que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tales fines.

A éste respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 expresa:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”.

De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, puede establecerse que el Acta de Inspección de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo, ha debido ser impugnada mediante un recurso administrativo, el cual a criterio de esta Jurisdicente es el recurso de reconsideración, el cual se encuentra consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de no ser resuelto favorablemente, podrá el actor acudir ante el máximo jerarca, a saber, el Ministro del Poder Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante un recurso jerárquico (artículo 95 eiusdem), con la finalidad de intentar satisfacer su pretensión, en sede administrativa.

Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado

En este sentido, observa este Tribunal que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las anteriores circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aun cuando se trate de actos de trámite.

Por tal razón, considera este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la naturaleza preparatoria de dicho acto lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Anula el auto de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual se admitió el acto de mero trámite contenido en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULADO el auto de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual se admitió el acto de mero trámite contenido en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, cédula de identidad Nº V-10.382.168, Inpreabogado Nº 88.617, con carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación en contra del Acta de Inspección de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) de septiembre de 2011, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria…

NORMA FERRER


Exp. Nº 13.876 En la misma fecha se libró oficio Nº 3105

La Secretaria,

NORMA FERRER

GLB/zaholaix
Diarizado Nº ____