REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.697

Valencia, 26 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 23 de febrero de 2006, la ciudadana NOEMÍ HERRERA PEÑA, cédula de identidad V- 9.197.825, asistida por los abogados CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK y JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, Inpreabogado Nros. 55.114 y 95.709, respectivamente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución 0049, de fecha 22 de Septiembre de 2005, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en esta misma fecha se le dió entrada y se anotación en los libros correspondientes.

El 08 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y se libraron notificaciones dirigidas al Procurador del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo, y a la ciudadana Noemí Herrera Peña.

El 07 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por la abogado Marien Lence Corvo, cédula de identidad N° V- 16.984.441, Inpreabogado N° 135.445, mediante la cual expone: “…consigno en este acto poder debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a los efectos de acreditar ante este Juzgado la condición de co-apoderada que ostento de la Entidad Federal Carabobo…”.

El 14 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por la abogado Marien Lence Corvo, cédula de identidad N° V- 16.984.441, Inpreabogado N° 135.445, mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haberse efectuado ningún acto de impulso procesal por ninguna de las partes solicito se declare la perención de la instancia”.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 08 de marzo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y hasta la presente fecha, no se evidencia más que dos (2) diligencias suscritas por la abogada Marien Lence Corvo, antes identificada, la primera de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual consigna poder notariado en donde deja constancia su condición de representante judicial del Estado Carabobo y la segunda de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

En este sentido puede observarse que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER







Expediente Nº 10.697
GLB/Dona
Diarizado Nº ____