REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 22 de septiembre de 2011
Años: 200° y 152º

Expediente Nº 14.119

Vista la decisión del 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 18 de abril de 2011, los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, cédula de identidad Nº V-11.739.582 y V-17.968.550, respectivamente, Inpreabogado Nº 90.814 y 145.287, respectivamente, con carácter de Apoderado Judicial de Ateneo Venezuela, S.A., interponen recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

El 30 de junio de 2011 se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de lo cual observa.

De las actas contenidas en el expediente, se puede observar que en principio el acto administrativo impugnado mediante la presente causa es el “…ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, con ocasión de la inspección realizada en la sede ATENTO por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la insectoría del Trabajo de Valencia…(Omissis)...a través de la cual se ordenó a nuestra representada pagar a unos trabajadores que fueron reenganchados los siguientes conceptos durante el tiempo de trámite de los respectivos procedimientos de reenganche: utilidades, vacaciones, bono vacacional, guardería, beneficio de alimentación y demás beneficios laborales previstos en el contrato colectivo, en el entendido que no acatarse la orden, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social pudiera negar y/o revocar la solvencia laboral a ATENTO, impidiéndole por tanto la realización de trámites y la celebración de contratos con los distintos entes de la Administración Pública…”.
Ahora bien, este Juzgado pasa a destacar, que el acta impugnada es un acto administrativo de mero trámite. A este respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, lo siguiente:
“…ha sido criterio de esta sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de Mero Trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuación de carácter instrumental destinada a alcanzar un fin…”

Así tenemos que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los actos de mero trámite como aquellos que dan inicio a un procedimiento y los que se dictan en el transcurso del mismo. Por tanto, el acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, es un acto que solo verifica el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social relacionada con las obligaciones del patrono correspondiente al pago de salario mínimo, prestaciones de antigüedad, pago de participación en beneficios (utilidades) y declaración trimestral de empleo, sin que en ello se realice, tal como lo informa la misma acta en su última parte una sanción, motivo por el cual no modificó los derechos subjetivos creados en la esfera jurídica de los trabajadores o la recurrente luego de haberse dictado.

Determinado como fue la naturaleza del acto administrativo impugnado, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia patria como de la doctrina, que los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación ante los Órganos Jurisdiccionales, pues su validez debe ser atacada en sede administrativa, mediante los recursos que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tales fines.

A éste respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 expresa:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”.

De conformidad con lo establecido en la norma supra citada, puede establecerse que el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, ha debido ser impugnada mediante un recurso administrativo, el cual a criterio de esta Jurisdicente es el recurso de reconsideración, el cual se encuentra consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de no ser resuelto favorablemente, podrá el actor acudir ante el máximo jerarca, a saber, el Ministro del Poder Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante un recurso jerárquico (artículo 95 eiusdem), con la finalidad de intentar satisfacer su pretensión, en sede administrativa.

Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado

Específicamente en el presente caso, observa este Tribunal que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las anteriores circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aun cuando se trate de actos de trámite.

Por tal razón, considera este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la naturaleza preparatoria de dicho acto lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto los abogados Ricardo Alonso y Vanessa Mancini, cédula de identidad Nº V-11.739.582 y V-17.968.550, respectivamente, Inpreabogado Nº 90.814 y 145.287, respectivamente, con carácter de Apoderado Judicial de Ateneo Venezuela, S.A., contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) de septiembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria,


NORMA FERRER

Exp. Nº 14.119 En la misma fecha se libró oficio Nº 3046

La Secretaria,


NORMA FERRER


GLB/zaholaix
Diarizado Nº ____























Valencia, 22 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152º






Nº 3046
Ciudadano
Apoderados Judiciales de ATENTO, S.A.
Su atención.-
Expediente Nº 14.119

Notifico que este Tribunal en decisión dictada en esta fecha, en el expediente Nº 14.119, contentivo del recurso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por Usted, con carácter de apoderado judicial de la ATENTO, S.A, contra Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

Dios y Federación,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JUEZ PROVISORIO
DEL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CENTRO NORTE
- SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

GLB/zaholaix
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