REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 8.642

Valencia, 20 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 17 de enero de 2003, la ciudadana NORMA COROMOTO ACOSTA CARRILLO cédula de identidad Nº V-3.921.700, asistida por la abogado ELIZABETH FONSECA, inscrita en el inpreabogado Nº 34.885, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar contra el Ministerio de Interior y Justicia ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
El 17 de enero de 2003, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 02 de abril de 2003, el tribunal por medio de sentencia se declaro incompetente para conocer la causa y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de noviembre de 2003 se recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 08 de marzo de 2004, este tribunal acepta la competencia y admite la causa.
El 15 de octubre de 2004 las abogados CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.516 y 48.853, apoderadas judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de cuestiones previas.
El 28 de octubre de 2009, la abogado IVONNE C. MARCHAN RODRÍGUEZ portadora de la cedula de identidad Nº V-8.436.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.943, apoderada judicial de la accionada, consignó diligencia solicitando la perención de la causa.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte accionante consignó escrito de cuestiones previas, hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la que la misma parte accionante consignó diligencia solicitando la perención de la causa.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual la parte accionante consignó escrito de cuestiones previas, hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la que la misma parte accionante consignó diligencia solicitando la perención de la causa. De tal forma, se observa ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.



La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Accidental

NORMA FERRER












Expediente Nº 8.642
GLB/Sadala
Diarizado Nº ____