REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011
Año 201° y 152°

Expediente Nº 14.067

En fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos Orlando José Negrin y Juna José Silva, cédula de identidad Nº V-10.730.401 y V-12.036.553, respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo Boada Chacón y Elio Rafael Sánchez, Inpreabogado Nº 67.420 y 157.873, respectivamente, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la boleta sin número, de fecha 05 de abril de 2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, Expediente Nº 080-2011-02-00001, mediante la cual se declara legalmente constituida el Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos C.A.
En fecha 30 de mayo de 2011, se da entrada a la pretensión, y se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta a que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la boleta de Registro del Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN), emanado de la Inspectoria del Trabajo Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante el cual la mencionada Inspectoria “…DECLARA legalmente constituida la referida Organización Sindical, ordenándose su registro…”.
En razón de ello, resulta pertinente traer a colación sentencia reciente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de diciembre de 2010, que ratifica criterio de la Sala Político Administrativa, respecto a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara”.
De acuerdo a la citada sentencia y a lo expuesto, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio antes mencionado, esta Corte pasa a decidir sobre la base de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, advierte este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada (interpretando por argumento en contrario lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, criterio éste establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencias N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, y ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, de fechas 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, que disponen lo siguiente:
“(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

En razón del criterio jurisprudencial de los tribunales de alzada anteriormente expuesto, el cual se mantiene vigente y, en virtud del mandato legal contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26), resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


-II-
DECISIÓN


Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Orlando José Negrin y Juna José Silva, cédula de identidad Nº V-10.730.401 y V-12.036.553, respectivamente, asistidos por los abogados Gustavo Boada Chacón y Elio Rafael Sánchez, Inpreabogado Nº 67.420 y 157.873, respectivamente, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la boleta sin número, de fecha 05 de abril de 2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, Expediente Nº 080-2011-02-00001, en la cual se declaró legalmente constituida el Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos C.A.

2. DECLINA la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Accidental,
NORMA FERRER

Exp. Nº 14.067. En la misma fecha se libro oficio Nº

La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER

GLB/
Diarizado Nº____