REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 19 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152º

Expediente Nº 14.041

En fecha 10 de mayo de 2011 la abogado María Pilar de Polo, cédula de identidad Nº V-7.002.827, Inpreabogado Nº 20.856, con carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida de suspensión de efecto contra la Providencia Administrativa Nº 638-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias san José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

El 13 de mayo de 2011, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, respecto de lo cual observa:

Antes de entrar a estudiar el mérito de la presente causa resulta necesario analizar el tiempo otorgado por la ley para que puedan interponerse los recursos contencioso administrativo de anulación para atacar la validez del acto administrativo de efectos particulares.
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 32, numeral 1, establece el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar el acto:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Aquellos recursos que no se interpongan en el lapso establecido por la legislación nacional deben ser declarados inadmisibles por caducidad, sin analizar el Juzgador la procedencia de lo debatido en autos, es decir, el pronunciamiento del Tribunal no constituye pronunciamiento sobre el fondo, sino de lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.

Los lapsos de caducidad operan fatalmente y solo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, con el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el acto impugnado es de fecha 03 de diciembre de 2009, notificado en fecha 10 de mayo de 2010 y recibido en es Tribunal de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado el 10 de mayo de 2011, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la demanda y la interposición del recurso, un año (1) año.

En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta días de caducidad, establecido en el en el artículo artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogado María Pilar de Polo, cédula de identidad Nº V-7.002.827, Inpreabogado Nº 20.856, con carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa Nº 638-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias san José, san Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes septiembre de 2011, siendo las once y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER

Exp. Nº 14.041. En la misma fecha se libró oficio Nº 2979
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER

GLB/Zaholaix
Diarizado Nº ____