“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.318 Apoderado judicial de la compañía “INVERSIONES 18 C.A.”, debidamente constituida e inscrita en la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 1994, bajo el N° 12, Tomo 11-A, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana AURA MARIA ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.630. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
El día 16 de mayo de 2011, se admite la demanda.
El día 02 de junio de2011, se admite reforma de la demanda.
El día 21 de junio de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 06 de julio de 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana AURA MARIA ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.630, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.419.499 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.903.
El día 06 de julio de 2011, la ciudadana AURA MARIA ARCINIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.754.630, otorga Poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, JOSE ALEJANDRO MORALES GUILLEN Y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.419.499, V- 4.872.306 y V- 2.808.784 respectivamente, e inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 78.903, 61.558 y 12.287, en su orden, todos de este domicilio.
El día 06 de julio de 2011, comparece por ante este tribunal el abogado FRANKY VILLAMIZAR apoderado judicial de la demandada, para contestar la demanda, alegando cuestiones previas.
El día 12 de julio, la parte demanda presenta escrito de pruebas.
El día 02 de agosto, la parte actora presenta escrito de alegatos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que:
• Que en fecha 02 de febrero de 1996, ambas partes suscribieron contrato de Arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 18-G de los multilocales comerciales denominados “Paseo Girardot” ubicado en la Av. Constitución N° 96-88 del municipio Valencia Estado Carabobo con la ciudadana AURA MARIA ARCINIEGA.-
• Que en la Cláusula Tercera, se estableció la duración del contrato de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por términos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes la comunique a la otra, con treinta días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogar. Llegada la oportunidad en que las partes hayan manifestado su voluntad de no renovarlo, el ARRENDATARIO debería desocupar el local sin necesidad de desahucio.
• Que en fecha 16 de noviembre de 2007, su mandante la hace saber su voluntad de dar por terminada la relación contractual y el inicio del uso de la prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38, y que para su caso en especifico era de tres años. Afirmando que para la fecha en que se verifico tal notificación (16-11-2007), LA ARRENDATARIA estaba haciendo uso de la prorroga de seis (6) meses fijada contractualmente, comprendida del 01 de agosto de 2007 al 01 de febrero de 2008, y que, es por ello que la prorroga legal se iniciaba el 01 de febrero de 2008 y no el (16-11-2007). Así sismo afirma que en fecha 30 de junio de 2010 INVERSIONES 18 C.A. como LA ARRENDADORA, le notifica diligentemente por vía escrita la terminación de la relación contractual, comunicación que fue debidamente recibida personalmente por LA ARRENDATARIA, Aduce además que, han sido múltiples y variadas las diligencias efectuadas personalmente por su mandante, tendientes a que LA ARRENDATARIA, AURA MARIA ARCINIEGA haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mismas por demás infructuosas, y que estima la presente demanda en la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (76.000,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de UN MIL (1.000 UT.)
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.-
• Opone las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 2, 3, 6 y 11 del código de procedimiento civil: Ordinal 2: ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, Ordinal 3: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tenerla representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordinal 6: el defecto deforma de la demanda y Ordinal 11: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
• Alega las cuestiones previas del ordinal 2 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto la demanda tiene defecto de forma, ya que no reúne los requisitos del articulo 340 del CPC ordinales 2 y 4, en vista que tanto en la demanda como en su reforma no se encuentra señalado la dirección del demandante ni del demandado, y con relación al objeto de la pretensión, no determina los linderos del inmueble objeto de la causa.
• Niega, rechaza y contradice, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, e impugna el poder especial conferido al abogado BULMARO PEÑA ROSALES.-

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
No presento pruebas en su oportunidad procesal.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, interpuesta en fecha 06 de julio del 2011.
Promueve y opone: en virtud del principio de la comunidad e indivisibilidad de la prueba, las actuaciones que cursan y consta en las actas procesales acompañadas en las demanda, las cuales alega le favorecen, por ser contradictorias tanto en los hechos como en el derecho.
Promueve y opone: Notificación de fecha 15 de febrero de 2011 emanada del Presidente de la Camisón Permanente de Ejidos, Habitad y Vivienda del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia.
Promueve, e invoca a favor de su representada, los recibos y consignaciones que datan desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha, efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo expediente Nº 1871.-
En relación a las consignaciones inquilinaria, aun cuando merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; no son objeto de la controversia, cuya acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento y no por falta de pago.-
Promueve e invoca a favor de su representada: el contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de agosto del año 2005, el cual, no fue impugnado ni desconocido, por lo que merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación las demandadas, interpusieron la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
En el acto de la litis contestación la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sustentado en que los ciudadanos JOSE CHAKKOUR MUSADI Y GEORGE DROUS ASSAR, en sus condiciones de director y gerente, representantes legales de la compañía INVERSIONES 18 C.A., no tienen legitimidad los representantes legales de la compañía, en vista que en el poder especial conferido a los abogados CARMEN BAKHOS Y BULMARO PEÑA ROSALES, no señalan el acta constitutiva , para ser exhibida para su vista y devolución ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, ni mencionan si están facultados para la cláusula tal o acta de asamblea, para otorgar poderes para comparecer en juicio: es decir dicho poder especial es insuficiente conforme a lo establecido en el articulo 155 del código de procedimiento civil.…”.(OMISSIS).
Ahora bien observa, quien decide que el accionado fundamenta sus alegatos en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, los cuales son totalmente distintos, pues bien, debe advertir esta Juzgadora que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la estatuida en el ordinal 3º, la cual, esta referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque, el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.- En el primer caso la cuestión previa opuesta esta referida única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio. En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negociar de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla esta formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (artículo 1.143 C.C.) En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C).
Es por ello que lo explanado por el demandado en este punto su contenido esta referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 ejusdem, “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor…”: según sus dichos, “no tienen legitimidad los representantes legales de la compañía, en vista que en el poder especial conferido a los abogados CARMEN BAKHOS Y BULMARO PEÑA ROSALES, no señalan el acta constitutiva , para ser exhibida para su vista y devolución ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, ni mencionan si están facultados para la cláusula tal o acta de asamblea, para otorgar poderes para comparecer en juicio: es decir dicho poder especial es insuficiente conforme a lo establecido en el articulo 155 del código de procedimiento civil.…
En la oportunidad procesal la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la accionada en los siguientes términos: “ el poder conferido por la Demandante es perfectamente válido y cumple los extremos de Ley y está apegado al criterio jurisprudencial ya trascrito y el ciudadano notario dejo constancia en el acta Notarial que se le exhibió el documento donde acreditaban los otorgantes su condición de Representantes Legales de la empresa ”INVERSIONES 18 C.A”.
Respecto a la referida cuestión previa, ha precisado la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso (Vid. Sentencia Nº 6399 del 30 de noviembre de 2005).
Así, a través de la mencionada cuestión previa se verifica la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos, a saber: i) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y ii) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sobre esta norma nuestro máximo Tribunal ha señalado “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder"... Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante...".Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-592 de fecha 03/08/2000).-
En cuanto a la presentación de los documentos auténticos para vista del funcionario, es menester destacar que en la practica, los usuarios de los servicios de Notarias del país acompañan junto al documento a autenticar en caso de personas jurídicas involucradas, copia simple de los registros de comercios y presentan para vista y devolución del funcionario revisor, la copia certificada de los mismos, a fin de acreditar el contenido de aquellos, de lo contrario, el "funcionario revisor" no puede darle el "visto bueno" al documento y el interesado no puede continuar con el tramite, Sin embargo consta en la nota de autenticación del referido auto que emitió la notaria que el notario tuvo a su vista el Documento constitutivo Estatutario de INVERSIONES 18 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/04/1.994, bajo el Nº 12, Tomo Nº 11-A, documentos suficientes para el otorgamiento legal del instrumento poder. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-

SEGUNDO:
Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a decir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En este orden de ideas tenemos que la parte demandada fundamenta esta cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “ el tribunal no debió admitir la presente acción, ya que el contrato objeto de la supuesta pretensión es un contrato a tiempo sin determinación, es decir que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe ser declarada inadmisible, en vista que la acción es otra en materia de desalojo.
Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la Ley expresamente exija determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues de no ser así so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00429, de fecha 10 de julio del 2005, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
… “Lo primero que llama atención de la Sala es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisibles, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valerse de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que la prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de una asunto que ataña al orden público…”.
En el caso de marra, esta juzgadora entra a decidir lo alegado por la parte demandante, y considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento. En este sentido tenemos que el contrato marcado con la letra “B”, inserto al folio (8), producido por el demandante con su escrito libelar, se desprende en la cláusula TERCERA: “La duración del presente contrato es de (06) meses pudiendo ser prorrogado por términos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes la comunique a la otra, con treinta días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogar. Llegada la oportunidad en que las partes hayan manifestado su voluntad de no renovarlo, el ARRENDATARIO debería desocupar el local sin necesidad de desahucio”.
En la oportunidad de la Litis Contestación, el demandado refutó la pretensión de manera enfática, alegada por el demandante, ya que, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento se incoó, se corresponde con a tiempo indeterminado, y anexa marcado “D” contrato de arrendamiento, el cual, regirá a partir del 1 de agosto de 1995.-
De la revisión de los contratos de arrendamiento privados se evidencia que en ambos contratos las partes establecieron en la CLÁUSULA TERCERA, la duración del mismo en términos iguales de seis (6) meses prorrobable en periodos iguales.
Ahora bien, de la cláusula antes trascrita se pudo constatar que el contrato se fijo a tiempo determinado, el cual, comenzó a regir a partir del 1 de agosto de 1995, y venció el 01 -02 1.996, prorrogado por términos iguales y sucesivos, es decir de seis (6) meses, es decir, la ultima renovación del contralto de seis meses fue el 1-8-2007 hasta el 1-2-2008, por lo que el arrendador ante del vencimiento de la ultima prorroga notifico al arrendatario con mas de 30 días de anticipación (16-11-2007).-
Ahora bien, hasta la fecha la parte actora le notificó de manera válida su voluntad de no prorrogarlo, es decir, el 16 de noviembre de 2007, por lo que a partir del vencimiento de contrato, es decir, 1 de febrero de 2008, opero de pleno derecho la prorroga legal en beneficio del arrendatario del 02 de febrero de 2.008, la cual, espiró el 2 de febrero de 2011, que en el presente caso era de tres (3) año, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de doce (12) años y 6 meses, por aplicación del literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida la misma el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, circunstancia que opero en el caso de autos.-Así se establece.
Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado. Por lo tanto, ejercida la potestad de disfrutar la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante. Y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes; por ser el derecho inquilinario de estricto orden público.
No obstante la Sala de casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia declaro lo siguiente: “… La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial sobre la materia, establece en su articulo 38 que los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogara por un lapso que variara de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia”.-
Esta prorroga legal opera de pleno derecho (articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en lo adelante LAI), expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministro de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico particular o privado” (En enciclopedia jurídica opus, tomo VI, Pág. 304, Caracas), por lo que la prorroga legal, una vez finalizado el lapso natural del contrato, comienza a correr o computarse.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
De tal modo, que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo Determinado, por lo tanto es procedente la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del mismo y la prorroga legal. Y así se establece.-
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el caso en estudio no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la acción intentada por la parte actora, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- y así se establece.-

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el objeto de la pretensión deba indicarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
En este sentido la parte demandada se limitaron a fundamentar la cuestión previa opuesta solo en lo siguiente: “En el caso que no ocupa la parte demandante no señalo la situación y los linderos objeto de la pretensión”. (Omissis).-
Por otra parte, la parte demandante; alega “ me permito informar, que si señale la dirección de los inmuebles que a su vez se encuentran anotados en los respectivos contratos de arrendamiento, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad procesal. Sin embargo me permito señalar los linderos del Edificio Guayacán, a saber NORTE: inmueble que es o fue de Pedro José Izaguirre, SUR: Calle Colombia, ESTE: inmueble que es o fue de Jose Delgado Filardo y OESTE: Avenida Montes de Oca”.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora señalo la dirección de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento; la cual, es la siguiente: Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo
No obstante sobre este particular, el máximo tribunal de la República, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.

Ahora bien en relación a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 340 ejusdem establece:
“El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Arguyen la demanda… que: tanto en la demanda como en su reforma no se encuentra señalado la dirección del demandante ni del demandado”.-
En este orden de ideas, se observa de una revisión del contenido del escrito libelar; la parte actora señala que se cite en la dirección del inmueble arrendado, y en cuanto a su domicilio no estableció ninguno.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2005, estableció el procedimiento a seguir, cuando el accionante no señale en su demanda su domicilio procesal, tal como lo consagra el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ante ese incumplimiento del deber exigido, se colige que se tendrá como domicilio procesal de la parte actora, hasta tanto no lo establezca en el transcurso del procedimiento, la sede de este Tribunal. Siendo así es forzoso concluir que esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR, y así se establece.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el objeto de la pretensión deba indicarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
En este sentido la parte demandada se limitaron a fundamentar la cuestión previa opuesta solo en lo siguiente: “con relación al objeto de la pretensión, no determina los linderos del inmueble objeto de la causa”. (Omissis).-
Del libelo de la demanda se observa que el actor señala que se inicio una relación arrendaticia sobre el inmueble que conforma un local comercial identificado con el Nº 18-G de los Multilocales comerciales denominados paseo Giraldo, ubicados en la avenida constitución Nº 96-88 de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo (folio 23).-
Sobre este particular, el máximo tribunal de la República, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
TERCERO:
En relación a las comunicaciones marcadas con la letra “A” y B”” en copia fotostática simple, emitidas por la comisión permanente de ejidos, Catastro, Hábitat y Vivienda, advierte a la accionada, de que el sólo hecho de que el inmueble objeto de la controversia lo constituya un terreno ejido del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en nada afecta la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del presente juicio, por cuanto ninguna de las partes intervinientes son entes públicos, lo cual sí afectaría de manera determinante la competencia del presente juicio, y correspondería el conocimiento del asunto a los tribunales contenciosos administrativos.
Conforme con lo expresado anteriormente, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, el juicio que dio origen al presente juicio es por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, y no sobre la propiedad del terreno en el cual están construidos los locales; por tanto, quien decide, considera que si bien es cierto que siendo el propietario el Municipio Valencia del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto del inmueble dado en arrendamiento, en este juicio, no se esta atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal; sino una relación arrendaticia entre particulares.-
Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, por tratarse de una demanda en la que se discute el arrendamiento de la cosa; y en el caso de existen faltas en los deberes que el arrendador debía mantener para con el Municipio será éste quien establezca responsabilidades de carácter administrativo, pero pretender que ese antecedente tiene incidencia en la validez del contrato suscrito entre las partes aquí contendientes resulta improcedente. Así se establece.