Visto la diligencia presentado por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL SILVA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA LOPEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.746.026, y de este domicilio; en el cual, solicita la continuación del proceso, por cuanto el caso no es materia inquilinaria.- Sobre lo solicitado este Tribunal observa que ciertamente por auto de fecha 20 de Mayo de 2011, se suspendió el presente procedimiento de acuerdo a lo previsto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.1909, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo del 2011, articulo 4 del mencionado decreto Ley.
Pero es de advertir que el aludido decreto establece una protección especial a los inmuebles destinados a vivienda principal (articulo 2) y en los casos de materia arrendaticia, comodatarios, y en los casos de deudores Hipotecarios etc.-
Por otra parte es ineludible para quien decide revisar la fecha ñeque se admitió la demanda, a los fines de determinar si existe perención o no en la presente causa.-
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 04 de Abril 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en que este Tribunal dicto auto de suspensión de la presente causa, trascurrió un Lapso superior a los Treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley