REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: TERESA DE JESUS YULIADO y
HECTOR GUSTAVO QUERALES DURAN
ABOGADAS ASISTENTES: SANDRA DIAZ y MELISSA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 7616.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, se le dió entrada a la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado receptor, y por cuanto observa el Tribunal que en el libelo de demanda intentada por los ciudadanos, TERESA DE JESUS YULIADO y HECTOR GUSTAVO QUERALES DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.107.117 y 7.576.765, asistidos por las abogadas, SANDRA DIAZ y MELISSA RAMIREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.438 y Nro. 135.555, se evidencia que el domicilio conyugal de los solicitantes es en el Caserío El Resbalón, Yumare; Estado Yaracuy y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 Ejusdem, el cual establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio (…) el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…) ”, es por lo que, este Juzgador, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once. (2.011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C,
La Secretaria,
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA ,
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Exp. Nro. 7616.
YGRC/SESM/yvcb
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