REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Septiembre de 2.011.-
Años: 201º y 152º

ABOGADO DEMANDANTE: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.281, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.202, con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORAS PARTICIPAR S.A.” y de este domicilio.

DEMANDADOS CIUDADANOS: FRANCISCO LUIS ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.995.335, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, en su cualidad de Deudor Principal y a PAULA BEATRIZ ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.105, en su cualidad de Fiadora solidaria.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-

EXPEDIENTE: 7205.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
NARRATIVA

En fecha 16 de Julio de 2010, fue presentada la Demanda al Tribunal Distribuidor, Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose ésta en la misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y se tiene para proveer.

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal agrega saneador e insta a la parte actora a consignar el documento correspondiente para continuar con la demanda. Observa este Juzgador que la última actuación practicada por la parte demandante, fue la presentación de la demanda al Tribunal distribuidor en fecha 16 de Julio de 2011.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia se encuentra regulado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas nuestro). Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“.…la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria. (Negrillas Nuestro).

En esta misma forma aprecia este Juzgador que en el caso que nos ocupa se ha configurado, además, una situación equiparable a la Perención de la Instancia, y no es otra cosa, que la falta de interés e impulso, que en efecto, resulta configurado por esa conducta pasiva de la parte actora, que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del tramite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, Expediente Nº 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:

“… puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prologada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del Tramite expresa una conducta Indebida del actor en el proceso, puesto que revela una Actitud negligente que procura la prolongación Indefinida de la controversia, (…)” (Subrayado y negrillas nuestro)

En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia Jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto establecido en el citado dispositivo Adjetivo. Y así se declara.-



III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 269 ejusdem. En el juicio intentado por el ciudadano: LEONARDO ALEXANDER BASTIDAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.202, con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORAS PARTICIPAR S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998, contra los ciudadanos FRANCISCO LUIS ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.995.335, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, en su cualidad de Deudor Principal y a PAULA BEATRIZ ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.105, en su cualidad de Fiadora solidaria, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los veintisiete Días (27 ) del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA,


Abg. NANCY REA ROMERO.

Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. NANCY REA ROMERO


Exp. Nº 7205
YRC/NRR/yvcb.-