REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: ENYURI MARIAYDE AGÜERO CARRASQUEL y JHONNY JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.781.158 y V-16.129.575, asistidos de la Abogado JEANNY ALEXANDRA MORALES AGÜERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.359.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 7385

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El día 03 de Febrero del 2011, fue presentada la Demanda al Tribunal Distribuidor, y fue admitida la demanda en fecha 08 de Febrero del 2011, intentada por los ciudadanos: ENYURI MARIAYDE AGÜERO CARRASQUEL y JHONNY JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.781.158 y V-16.129.575, por Divorcio 185-A, asistidos de la Abogada JEANNY ALEXANDRA MORALES AGÜERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.359. Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal, se observa que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Treinta días (30) días, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por las partes tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “ INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento y consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, Expediente Nº 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:
“puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prologada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del Tramite expresa una conducta Indebida del actor en el proceso, puesto que revela una Actitud negligente que procura la prolongación Indefinida de la controversia, (…)”

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés(… )”

Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la “perdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ò extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer (1er) numeral del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem. En el juicio intentado por los ciudadanos ENYURI MARIAYDE AGÜERO CARRASQUEL y JHONNY JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.781.158 y V-16.129.575, por Divorcio 185-A, asistidos de la Abogado JEANNY ALEXANDRA MORALES AGÜERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.359.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA,


Abg. NANCY REA ROMERO.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. NANCY REA ROMERO.-




Exp. Nº 7385
YGRC/NRR/grisel