REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 2.996.412, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1957, bajo el No. 29, Tomo 25-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
CARELVY MARIA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.093, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
IRIS LEYDI COLMERANES GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.051, Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO.-
DESLINDE
EXPEDIENTE: 10.937

La ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA, presentó acción de DESLINDE, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dió entrada el 15 de diciembre de 2005, y se admitió en fecha 26 de enero de 2006.
Consta asimismo que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en fecha 14 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, en el cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló la abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 22 de enero de 2009, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó un auto, en el cual negó oír la precitada apelación, por ser extemporánea por tardía; y en fecha 02 de agosto de 2010, dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 22 de enero de 2009, en consecuencia declaró nulo dicho auto y todas las actuaciones subsiguientes, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; contra dicha decisión apeló el 15 de diciembre de 2010, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 07 de junio de 2011, bajo el No. 10.937.
Consta asimismo que, este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, dictó un auto, en el cual ordenó devolver el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, a los fines de que subsanara errores de foliatura, de conformidad con las normas básicas establecidas en el Manual de Normativas para los Archivos Activos, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y subsanadas como fueron los mismos, el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el día 19 de septiembre de 2011, bajo el mismo número (10.937); y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA, en el cual se lee:
“…Mi representada identificada up supra, es propietaria de un (1) lote de terreno de aproximadamente 700 Has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador el cual le pertenece por haberlo adquirid del ciudadano LUIS RAMÓN BIGOTT según consta de en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1.961, bajo el N° 71, Protocolo Primero, Tomo 5º…
…Tal y como he señalado, por los errores cometidos en el registro sobre los tractos sucesivos y la modificación de los linderos originales, existen dudas acerca de los linderos de la propiedad de mi representada con la propiedad del Municipio Libertador parte del fundo la Aragua-tica por lo que procedemos a solicitar un DESLINDE JUDICIAL y establecer con precisión los mismos.
DEL DERECHO

En razón de las precedentes consideraciones y con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal que proceda a deslindar judicialmente, los terrenos de mi representada que ya he identificado, de la propiedad del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO procediendo una vez practicado el deslinde a fijar en el terreno, los puntos que determinen de manera definitiva los linderos, haciéndose asistir por uno o varios prácticos si así lo considera pertinente conforme lo dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LINDEROS
He señalado que la actual propietaria de parte del fundo EL SOCORRO y parte de SAN JOSÉ DE GUATAPARO es mi representada, en cuyo nombre y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 720 del citado Código de Procedimiento Civil, indico a continuación los linderos que a nuestro juicio deben ser claramente determinados…
…Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)…”
b) Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial B Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda de deslinde judicial incoada por la empresa C.A. BIGOTT, en contra del MUNICIPIO UBERTADOR DE ESTADO CARABOBO, Segundo: Se declara firme el lindero fijado en forma provisional por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es el siguiente: NORTE: Con la Antigua Carretera Valencia-Tocuyito, en el tramo comprendido entre el puente que está sobre la quebrada "La Araguata" y el punto donde la carretera mencionada, se cruza con la vía de penetración al barrio Bicentenario. SUR: Con Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en el tramo comprendido entre el puente que está sobre el Río Guataparo y el puente que está sobre la Quebrada "La Bermeja"; ESTE: Parte con el Río Guataparo y parte con la Quebrada "La Araguata" este lindero comienza, en el punto donde el Río Guataparo, se encuentra con la Autopista Valencia-Campo de Carabobo y de allí aguas arriba, por la margen derecha del Río, hasta encontrar la boca, donde la quebrada "La Araguata" desemboca en el Río Guataparo y de allí aguas arriba por la margen derecha de dicha quebrada, hasta el punto donde ella, se cruza con la antigua Carretera Valencia-Tocuyito y OESTE: Partiendo del punto o del cruce de la Autopista Valencia Campo de Carabobo, con la quebrada la Bermeja aguas arriba hasta llegar al Zanjón del Algarrobo de allí-una línea recta imaginaria de rumbo Noroeste a la derecha del perrito El Meleán en dirección a la Laguna Seca hasta llegar al cruce de la Carretera Vieja de Tocuyito anteriormente antiguo Camino de Recuas o Camino Real de Nirgua a la altura de la vía de penetración del barrio Bicentenario…”
c) Diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la acción de DESLINDE, incoada por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA, presentó acción de DESLINDE, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY MARIA ORTEGA, presentó acción de DESLINDE, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 26 de enero de 2006; siendo decidido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia definitiva dictada el día 14 de noviembre de 2008, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra la cual ejerció recurso de apelación la abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda ha sido interpuesta en contra de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2008, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS LEYDI COLMERANES GIL, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DESLINDE, incoado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en representación de la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO