REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-325.592 y V-1.379.627, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.980, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MERCEDES PEREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.875.098, y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIANELLA GODOY, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, de este domicilio.

MOTIVO.-
INTERDICTO
EXPEDIENTE: 10.974

El abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO, en fecha 07 de marzo de 2010, demando por interdicto a la ciudadana MERCEDES PEREZ VILLEGAS, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de mayo de 2010, le dio entrada y dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la materia, planteando conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la regulación de la competencia, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2010 y por otro auto dictado ese mismo día, fijó un lapso de diez días para decidir la regulación de competencia.
Este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010 dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar el conflicto negativo de competencia, declarando competente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que dicho expediente fue enviado al mencionado Tribunal, quien el 15 de julio de 2010, le dio nuevamente entrada.
El 04 de octubre de 2010, el abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presente escrito de reforma de la demanda.
El 27 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada ciudadana MERCEDES PEREZ VILLEGAS, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez días de despacho; con relación a la medida solicita el Tribunal se pronunciara por auto separado.
El 24 de noviembre de 2010, el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó juego de copias fotostáticas contentiva de la reforma de la demanda, auto de admisión, a los fines de que se elabore la compulsa y se practique la citación correspondiente en la dirección indicada; y el 26 del mismo mes y año el referido abogado diligenció consignado los viáticos para el correspondiente traslado del alguacil para que practique la citación de la parte demandada. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada.
El 29 de noviembre de 2010, el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” según auto de fecha 06 de diciembre de 2010.
El 12 de enero de 2011 el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado el 17 de enero de 2011.
El 17 de enero de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora, todo de conformidad con la Ley.
El 30 de marzo de 2011, el abogado GAMALIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le designará defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “A-quo” en fecha 06 de abril de 2011, designándose como defensor a la abogada MARIANELLA GODOY, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguientes a su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 08 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada MARIANELLA GODOY; quien el 12 del mismo mes, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 13 de abril de 2011, el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó juego de copias, a los fines de que sean certificadas y se libre la correspondiente compulsa, para que le sea entregado a la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARIANELLA GODOY.
El 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación de la defensora ad-litem, abogado MARIANELLA GODOY.
El 03 de mayo de 2011, la abogada MARIANELLA GODOY, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito; y ese mismo día presentó otro escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 10 de mayo de 2011, el abogado GAMALIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo exigido en la referida Ley, de cuyo fallo apeló el 17 de mayo de 2011, el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 19 de mayo de 2011, razón por la cual dicho expediente fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de junio de 2011, bajo el N° 10.974, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto que en la presente demanda presentada por el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.980, apoderado judicial de FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMÉNEZ DE TULIO, contra MERCEDES PÉREZ VILLEGAS, donde solicita el Interdicto Restitutorio.
El Tribunal visto el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitral de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, el cual establece "...Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4o. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”. En concordancia con los artículos 5°, 10° y 19° de dicho Decreto.
Este Tribunal en acatamiento al Referido Decreto SUSPENDE la presente causa, hasta tanto la parte actora cumplan con el Procedimiento Administrativo exigido en el Decreto-Ley…”
b) Escrito contentivo de apelación, presentado el 17 de mayo de 2011, por el abogado GAMLIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…del expediente N° 16.920, …, contentivo de la Acción de Interdicto Restitutorio, por Despojo, de conformidad con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, que tienen intentado mis representados, en contra de la ciudadana MERCEDES PÉREZ VILLEGAS, …, por posesionarse en forma violenta irregular e ilegal y como consecuencia de ello, Despojar en su totalidad el inmueble que más adelante se especificará, y propiedad de mis representados, sobre el cual han ejercido la posesión legitima e ininterrumpidamente, desde el año 1980 hasta el día 30 de Noviembre del año 2009: todo lo cual, consta en el precitado expediente; y estando dentro del lapso legal, para interponer, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión Dictada, por este Tribunal, de fecha 11 de Mayo del año 2011; por quebrantar e infringir, el Orden Publico y Constitucional, y como consecuencia, la existencia de INFRACCIÓN DE LA LEY; el cual, lo realizo mediante, el presente escrito de apelación, con sus respetivas, motivas, en los términos siguientes:
"En nombre, de mis poderdantes, Apelo, de la Decisión Dictada, por este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Mayo del año 2011, la cual suspende, la presente causa, hasta tanto, las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial, previsto, en DECRETO N° 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 5 de Mayo del año 2011, en virtud, de que la precitada, ley, "no le es inaplicable", al presente caso, que nos ocupa, es decir, al presente procedimiento interdictal, por cuanto, - las querellas interdíctales, su objetivo principal, está relacionado única y exclusivamente, con, todas aquellas, posesiones ilegitimas, que devienen o se originan, de actos arbitrarios, que carecen de relaciones contractuales, ¡ejemplos!, de Contratos, tanto, escritos como, verbales, entre ellos, Arrendamientos, Comodatos, Usufructos, e Hipotecas, etc; y donde, se pone de manifiesto, la duda de la posesión, siendo, esta la esencia del punto controvertido; y como consecuencia, la restitución, de la cosa.
Es más, …, con el debido respeto que Usted, se merece, los Interdictos, según, su naturaleza, y nuestra, Legislación de la República Bolivariana de Venezuela, los divide, en cuatro (04) definiciones, entre ellos tenemos:
a) Interdicto de amparo. Artículo 782;
b) Interdicto de Despojo o restitutorio. Artículo 783;
c) De Obra Nueva. Artículo 785;
d) El de Daño Temido u Obra Vieia. Artículo 786.
Haciendo la salvedad, …., que ambas categorías se hallan positivamente disciplinadas, únicas y exclusivamente, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, interdictos, se comprenden en la categoría de interdictos posesorios, y los dos últimos, en la categoría de interdictos prohibitivos.
Como hemos visto, ambas categorías de interdictos se encuentran positivamente disciplinados en el Código Civil, en las normas correspondientes a los Artículo 782 a786. “…En cuanto a la Disciplina procesal de los mismos hay que advertir que tanto para el interdicto de amparo como para el de despojo el procedimiento es único; como consta de las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil Vigente, y se encuentran comprendidas en los Artículos 699 al 716...".
Siendo en el caso que nos ocupa la vía expedita, EL INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO, cuyos Requisitos son los siguientes: El interdicto de despojo, tiene su origen en el Derecho Romano, en la llamada acción o Interdicto de "Recuperandae Possesionis". Esta acción interdictal, como hemos visto está establecida en el Artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa; "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Verificándose, ciudadana Jueza, en el texto legal, antes indicado, que el mismo, señala claramente, la desposesión ilegitima, de que puede ser objeto, el poseedor de la cosa, y el legislador nacional, la protege, con restituirle la cosa, de la cual ha sido desposeída: por lo tanto, ciudadana Jueza, con el debido respeto que Usted, se merece, la aplicación de la precitada Lev, está muy ajena, ni encuadra, ni guarda relación con los hechos, esgrimidos en el presente caso que nos ocupa, (procedimiento Interdictal), ya que en los extremos legales, de las disposiciones, contenidas en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, se aplica, en su mayor extensión legal, y protege única y exclusivamente, a las posesiones legitimas, es decir, a todas aquellas personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de: arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, al igual, le es aplicable, a los adouirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia legitima: por lo tanto, nuestra digna Juzgadora, directora, del proceso interdíctal, ha incurrido en infracciones en contra de la Ley, conforme, a las reiteradas doctrinas y jurisprudencias en las Salas Civil y Constitucional, respectivamente, las cuales han clasificado las hipótesis, por infracción de ley, previstas en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes;
1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el iuez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho oue no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.
En este orden de ideas, tenemos entonces, que, la recurrida, en el presente, caso que nos ocupa, ha incurrido, en la errónea interpretación de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; al aplicar la precitada Ley, y como consecuencia de ello, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley.
Tal como sucede, en el presente caso, que nos ocupa, al aplicársele la precitada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a un caso interdíctal (interdicto por despojo), en la cual se verifica, y es su fin, la desposesión ilegitima, de que puede ser objeto, el poseedor de la cosa, y el legislador nacional, lo protege, con restituirle la cosa, de la cual ha sido desposeido; siendo …caso contrario, lo que dispone, en su contenido total, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la misma, persigue, y es su fin, proteger única y exclusivamente, a las "posesiones legitimas", es decir, a todas aquellas personas naturales y sus grupos familiares, oue ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de: arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas oue ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, al igual, le es aplicable, a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial oue comporte la pérdida de la posesión o tenencia - Aún más, ciudadana Jueza, es de destacar, que en ninguna parte del contenido de la lectura, de la precitada Ley, consta o está plasmado, que la misma, trate o disponga, sobre las posesiones ilegitimas, por partes de ocupantes ilegales: o que, en su defecto, indique, que la misma, protegerá la posesión de ocupantes, donde, se puede presumir la existencia de una posesión legitima.
En virtud, de todo lo antes esgrimido, es por lo que, en nombre de mis poderdantes, APELO, en contra de la Decisión Dictada, por este Tribunal, de fecha 11 de Mayo del año 2011, porque, la recurrida, en el presente nos ocupa, ha incurrido, en la errónea interpretación de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en lo relativo a fa hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; al aplicar la Lev contra el Desalojo v la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia de ello, la falsa aplicación, de la precitada norma jurídica.
Destacando, ciudadana Jueza. una vez más, que esto equivaldría a confundir tos conceptos jurídicos de: posesión v arrendamiento. Bien entendido es para nosotros, los profesionales del derecho y para ustedes, notables Juristas y Directores del Proceso, que el arrendatario es un mero detentador de la cosa v nunca un poseedor de la misma.
Destacando, aún más, ciudadana Jueza, que igualmente, ha Incurrido en Infracción de lev en sentido estricto: Cuando suspende, la presente causa, hasta tanto, las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial, previsto, en DECRETO N° 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 5 de Mayo del año 2011; y como consecuencia, de ello, en primer lugar: niega, la aplicación de las normas jurídicas vigentes, para la continuación, del proceso interdictal, el cual, se encuentra, en estado del lapso probatorio; va que la relación jurídica existente, se encuentra bajo su alcance; y en segundo lugar: incurre en la falta de aplicación de ley, específicamente, en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la cual, trae a colación, como objetivo principal, que el Juez, debe considerar, lo alegado y probado en autos, por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, en la causa; principio este que conduce a una mejor administración de justicia; caso contrario, como ha sido conducido, el proceso procedimental, en la presente causa, al traer elementos de convicción que son totalmente ajenos, a la dinámica del proceso, y supliendo excepciones y argumentos de hechos no alegados, ni probados en autos, por ningunas de las partes que integran el presente procedimiento interdictal; es por ello, que el presente Recurso de Apelación, deber ser declarado con luoar. por el Tribunal Superior, inmediato".-
Concluimos: Ciudadana Jueza, que el presente DECRETO N° 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 5 de Mayo del año 2011, es exclusivamente, y soto aplicable, a todas aquellas controversias o conflictos, de posesiones legítimas, que se derivan de relaciones contractuales, escritas o verbales, y no. le es aplicable a controversias o conflictos que devienen de posesiones ilegitimas, a través, de los actos vandálicos o arbitrarios de invasiones; excluyéndose, entre si, los casos, antes planteados, en virtud, de la naturaleza, de cada posesión v detentación, v como consecuencia, de ello, la esencia fundamental, de los puntos controvertidos” en el proceso. Por otra parte, es menester indicar, que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República, están en la obligación, de garantizar, la Integridad de la Constitución, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante, acotar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2: "…". Asimismo, consagra, en su artículo 26, que: "…". En este sentido, se observa que los Principios Constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido, social, que debe observar, en todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer, que el fin primordial, de este, no es más, que garantizar, que las decisiones, que se dicten, a los efectos, de resolver las controversias, entre, las partes, no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razón habilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado, su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica-deviene una verdadera, obligación, del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia, completa y exhaustiva, para lograr, dicho fin, es necesario, la no omisión, de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad, que tienen los Jueces, como Directores del Proceso, de analizar, cada una de las pruebas producidas en el proceso. De igual forma, la doctrina, ha establecido, que el sentenciador. está en la obligación, de hacer, un detenido estudio, de las actas procesales, mediante, el cual se analicen, las pretensiones de las partes, se establezcan v aprecien los hechos pertinentes v. se realice la subsunción, de ellos, en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo: todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante, señalar, la doctrina imperante en la materia, derivada, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0015 del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dos (2002), caso Matadero Avícola El Gallo C.A, expediente N° 01-0325, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio 3. García, en la cual señalo: "...Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez, para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y,. en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes v de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal..."
Igualmente, solicito de este Tribunal, que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, sea, tramitado y sustanciado conforme a derecho, por ser de carácter interlocutorio, para, lo cual, solicito de la Instancia, del Tribunal Superior Inmediato, que conozca, del presente recurso, que declare el mismo, con lugar, con todos y cada unos de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia.…”
c) Auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista el escrito de fecha 17 de Mayo de 2011, por el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.980, con el carácter acreditado en autos, donde apela de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial …”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual suspendió la presente causa, hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo exigido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación señala que, apeló, de la decisión dictada, por este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Mayo del año 2011, la cual suspende, la presente causa, en virtud, de que la precitada, ley, "no le es aplicable", al presente caso, es decir, al procedimiento interdictal, por cuanto, las querellas interdíctales, su objetivo principal, está relacionado única y exclusivamente, con, todas aquellas, posesiones ilegitimas, que devienen o se originan, de actos arbitrarios, que carecen de relaciones contractuales, tanto, escritos como, verbales, entre ellos, Arrendamientos, Comodatos, Usufructos, e Hipotecas, etc; y donde, se pone de manifiesto, la duda de la posesión, siendo, esta la esencia del punto controvertido; y como consecuencia, la restitución, de la cosa; que los interdictos posesorios o prohibitivo, se encuentra disciplinados por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil,
Asimismo señala que la recurrida, incurrió, en la errónea interpretación de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; al aplicar la precitada Ley, y como consecuencia de ello, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual ha sido definida por la doctrina como lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma o desconociendo su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley; ya que se le aplicó una ley, a un caso interdíctal (interdicto por despojo), y su fin, la desposesión ilegitima, de que puede ser objeto, el poseedor de la cosa, y el legislador nacional, lo protege, con restituirle la cosa, de la cual ha sido desposeido; siendo contrario, lo que dispone, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la misma, persigue, proteger única y exclusivamente, a las "posesiones legitimas", es decir, a todas aquellas personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de: arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, al igual, le es aplicable, a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia, siendo necesario acotar que la precitada Ley, no está plasmado, que la misma, trate o disponga, sobre las posesiones ilegitimas, por partes de ocupantes ilegales: o que, en su defecto, indique, que la misma, protegerá la posesión de ocupantes, donde, se puede presumir la existencia de una posesión legitima.
Por otra parte, manifiesta que el Tribunal “a-quo” que incurrió en infracción de ley en sentido estricto, cuando suspende, la presente causa, hasta tanto, las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial, previsto, en DECRETO N° 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 5 de Mayo del año 2011; y como consecuencia, de ello, en primer lugar: niega, la aplicación de las normas jurídicas vigentes, para la continuación, del proceso interdictal, el cual, se encuentra, en estado del lapso probatorio; ya que la relación jurídica existente, se encuentra bajo su alcance; y en segundo lugar: incurre en la falta de aplicación de ley, específicamente, en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; al traer elementos de convicción que son totalmente ajenos, a la dinámica del proceso, y supliendo excepciones y argumentos de hechos no alegados, ni probados en autos, por ningunas de las partes que integran el presente procedimiento interdictal; por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada.-
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:
“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….”
De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente.
En la exposición de Motivos de la mencionada Ley, establece:
“…Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado Venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna…
…Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”
En el caso sub examine, si bien es cierto que se interpuso una querella interdital por despojo o restitutorio, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que es uno de los juicios en el cual pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; pues admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto, el cual busca garantizarle a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Por tanto, el Juzgado “a-quo” no incurrió en errónea interpretación e infracción de la Ley, en el auto dictado el 11 de mayo de 2011, ya que por imperativo legal, contenido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se debe paralizar la presente causa, hasta que se cumpla con el procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. Paralización ésta que cesará una vez que conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, dependiendo de las resultas que dicho procedimiento arroje, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido la paralización de la presente causa a que hace referencia el artículo 4, en su parte in fine, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; dicha suspensión se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso legal. En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo del 2011, por el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, FERRUCCIO TULIO y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 302/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO