REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO, LUZ MARINA PEÑARANDA MARTINEZ, HILDA MARIA MEDINA PEREZ, ANDRES GERARDO RIERA PARILLI, LUIS JESUS LOPEZ MEDINA, PAOLA DAYANA CURRERI SCALIA y JORGE ELIEZER FELICE FELICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681, 27.185, 56.214, 68.475, 132.056, 149.980 y 150.171, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.453.167, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.000

Los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana MARIA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de junio de 2011.
Consta asimismo, que el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 12 de julio de 2011, y quien en fecha 14 de julio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2011, bajo el No. 11.000, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se lee:
“…Consta de Documento celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, archivado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 15 de octubre de 2.007, (15/10/2.007), bajo el No. 8290, cuyo original presentamos marcados "B", y oponemos para que surta todos sus efectos legales, que la empresa concesionaria de vehículo MAS AUTOS EL VIÑEDO, C.A… representada para ese acto por el ciudadano ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA… en su condición de Director Principal, suscribió un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio como Vendedor, con la ciudadana MARÍA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI… como Compradora, todo lo cual además consta de la factura comercial certificada, emitida por la firma Mercantil MAS AUTOS EL VIÑEDO, C.A… de fecha 04 de septiembre de 2.007, e identificada con el No. de control 5513, y la cual se acompaña con este escrito marcada con la letra "C" al igual que agregamos marcada con la letra "D" del Certificado de Origen del descrito vehículo y objeto del contrato, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), bajo No. AV-024057.
Ahora bien, el objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio esta constituido por un vehículo nuevo…
…Ciudadano Juez de la presente narrativa y de los instrumentos fundamentales que se acompañan se deduce que no nos encontramos en el supuesto establecido en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al adeudar la ciudadana MARÍA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI… la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.296,70), lógicamente superior a la octava parte del precio del bien, y estando la deuda como obligación de plazo vencido, sin haber recibido el pago convenido por parte de la Compradora, pese a que nuestra representada, ha realizado todas clases de gestiones amistosa y extrajudiciales de cobro, para obtener de la deudora, el pago de las obligaciones contraídas y convenidas en el tan pluricitado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, empero como dicho pago no ha sido verificado, y como han sido total y absolutamente infructuosas las gestiones de cobranzas realizadas, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, a fin de demandar en nombre de nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y por el incumplimiento de la Compradora deudora ciudadana MARÍA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI… LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, archivado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 15 de octubre de 2.007, (15/10/2.007), bajo el No. 8290…
…En razón al estudio efectuado, con toda la propiedad que nos asiste y habiendo esgrimido suficientemente, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspira esta pretensión, e invocando la valoración de los mejores intereses de nuestra representada, es por lo que formalmente acudimos por ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demandamos en nombre y representación de nuestra mandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL… a la ciudadana MARÍA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI… por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga voluntariamente por su incumplimiento o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2007, archivado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 15 de octubre de 2.007, (15/10/2.007), bajo el No 8290...
SEGUNDO: En la devolución del vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo Tipo: SPACE FOX 1.6 MANUAL, Modelo Año: 2.007, Color: BLANCO CRISTAL, Serial Carrocería: 8AWPB45Z47A342975, Serial Motor: BAH924289, Tipo: RANCHERA, Peso (KG): 1.150, Placa: DCZ46M, Uso: PARTCULAR, Capacidad: 5 PUESTOS, objeto de la venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Que convenga en que las cantidades pagadas queden en beneficio de nuestra representada, como derecho a una justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, además de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionadas por su incumplimiento.
CUARTO: Que convenga a pagar los costos y costas, del juicio que puedan ser estimados prudencialmente por este Tribunal, así como los honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en este proceso, en representación de la parte Actora….
…Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 64.296,70), equivalentes a 846.00921, Unidades Tributarias más los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha en que tenga lugar su definitiva cancelación…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…En atención al contenido de la mencionada Resolución N° 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El articulo 60 del Código dé Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena le remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2011, (folios 21 al 24), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, dado que la presente causa es incoada por una entidad financiera y en la circunscripción existen tres tribunales con competencia bancaria; en relación a tal declaratoria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de lo siguiente:
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la accionante interpuso su demanda en fecha 08 de junio de 2011; y estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.296,70) o en su defecto OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (846.00 U.T.); y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), ello de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.
En consecuencia y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo de las demandas que superen el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 228.000,00), y siendo que la presente demanda fue estimada por la actora en la cantidad de Bs. F. 64.296,70, este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO es intentada por una institución bancaria, y siendo este Tribunal uno con competencia bancaria, no es menos cierto que la materia "BANCARIA" está incluida dentro de la materia MERCANTIL, y de hecho, ello se desprende de la Relación de Clases y Motivos del Instructivo de las Estadísticas de 2011, es por lo que, los Tribunales categoría "C", también son competentes en materia mercantil y en consecuencia competentes para tramitar y decidir la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea aclarada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”

SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso sub examine, los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 13 de junio de 2011, y quien en fecha 16 de junio de 2011, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Bancaria de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, evidenciando este Sentenciador de conformidad con el principio de iuris novit curia, que se ha planteado un conflicto negativo de competencia.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Asimismo, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine, que la parte actora expresamente señaló en el escrito libelar: “…Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 64.296,70), equivalentes a 846.00921, Unidades Tributarias…”; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por la cuantía, para conocer de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI, le corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE UNO DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA GABRIELA ALMEDO CIPRIANI.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO