REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN RAMONA APONTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.193.543, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILREDO MADDIA SANCHEZ y LEYDDY CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.466 y 27.005, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.774.870, de ese domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.209, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 10.999

La ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, el 03 de febrero de 2011, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 09 de febrero de 2011, y se admitió el día 10 de febrero de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 28 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de mayo de 2011, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2011, bajo el No. 10.999, y el curso de Ley.
En esa Alzada, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 09 de agosto de 2011, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011; así como también dicho abogado, el 11 de agosto de 2011, presentó escrito contentivo de Informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de Agosto de 2001, celebré un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N°. 4, Tomo 73, que entró en vigencia el 30 de Julio de 2001, con la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ…
…Mediante este contrato cedí a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el N°. 89-51; ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida el Canal, cruce con Calle San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En el citado contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00.), de los antiguos, hoy (Bs.180,80), que deberían ser pagados por la arrendataria por mensualidades vencidas a mi persona o a la persona que autorizara, tal como se evidencia de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que se acompaña.
Igualmente dicha cláusula establece que en caso de prorroga el canon de arrendamiento será aumentado por cada prorroga, siendo el último canon acordado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que fue fijado de por ambas partes.
Asimismo se pactó que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 30 de julio de 2001, siempre y cuando la arrendataria pagare puntualmente los cánones de arrendamiento, pudiendo prorrogarse el mismo automáticamente si ninguna de las partes participa a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, lo cual está previsto en la Cláusula Segunda del mencionado contrato.
El contrato de arrendamiento antes mencionado, se ha venido prorrogando automáticamente cada seis (6) meses, hasta que en fecha 14 de enero de 2009, NOTIFIQUE por escrito a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRJGUEZ, mi voluntad de NO PRORROGAR, el Contrato Arrendamiento antes señalado, cumpliendo con la obligación prevista en la Cláusula Segunda precitado Contrato de Arrendamiento que establece:
“…Dicho contrato se prorrogará automáticamente si ninguna de las partes participa a la otra por escrito con treinta (30) dias de anticipación al vencimiento del término de este contrato o alguna de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo…”
Notificación que fue suscrita por la arrendataria ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, en señal de aceptación; por lo que el citado contrato de Arrendamiento VENCIO el 30 de enero de 2009, otorgándole a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, en su condición de arrendataria una Prorroga legal de Dos {2}, años, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que iba a regir desde el 30 de enero de 2009, hasta el 30 de enero de 2011, Además al momento de notificar a la arrendataria mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, acordamos modificación del canon de arrendamiento desde el 30 de enero de 2009, que fue fijado en la cantidad de (Bs.500,00); como se refleja en la notificación que acompaño marcada "B"…
…Ciudadana Juez, a pesar que para la presente fecha, venció el lapso de Prorroga Legal a que tenía derecho la arrendataria, ésta no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, incluso se niega a entregarlo.
Además la ciudadana ARAMMIS ESTHER PIMA RODRIGUEZ, ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad que va desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de enero de 2011, es decir le debe a mi representada la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), violando lo señalado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente:
"...en el supuesto que el arrendatario dejara de pagar una mensualidad o canon de arrendamiento, dará a LA ARRENDADORA el derecho de pedir la resolución del presente contrato y ordenar la desocupación inmediata del inmueble, por considerarse el contrato de plazo vencido, igualmente podrá hacer las reclamaciones correspondientes al pago de los meses vencidos y los que falten para la terminación del contrato, asimismo podrá exigir los daños y perjuicios que ello pueda acarrearle...".
Igualmente la arrendataria ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIOUEZ, se encuentra insolventé en el pago de del Servicio de Aseo Urbano Domiciliario, por cuanto debe la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.827,56); deSde el 01 de abril de 2004, hasta el 01 dé diciembre de 2010; como se certifica en Estado de Cuenta emitido 05 de enero de 2011, por la empresa URBASER VALENCIA C.A., que acompaño marcado “C”. Con este incumplimiento la arrendataria ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, violó la clausula Quinta del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se demanda.
El incumplimiento de estas obligaciones contractuales par parte de la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenia derecho a gozar del beneficio de Prorroga Legal sin embargo se le respetó, y a pesar de su vencimiento, se niega a entregar el inmueble arrendado.
A pesar de las múltiples gestiones que he realizado, para que la arrendataria efectúe la entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prorroga legal, se ha negado a entregarlo, por lo que debe pagar desde él 31 de enero de 2011, fecha del vencimiento de la Prorroga Legal, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15,00), diarios; por concepto de Cláusula Penal, como lo prevé la Cláusula Décima Contrato de Arrendamiento…
…Además por aplicación de la misma Cláusula, Décima, debe los cánones de Arrendamiento estipulados que se venzan a partir de la culminación de la Prorroga legal, y los gastos cobranzas, hasta que la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA ROORIGUEZ, efectúe la entrega. Ante el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregarme el inmueble arrendado, por haberse vencido el término pactado en el contrato y el de Prorroga legal que le correspondía por ley, es por lo que acudo a la vía judicial a demandar a la ciudadana ARAMNIS ESTHER RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento y Término y de Prorroga Legal, para que se le ordene cumplir su Obligación de Entregarme el Inmueble Arrendado, por aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia can lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil…
…En fundamento a todo lo expuesto, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar en mi carácter de arrendadora del inmueble antes identificado, a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada en sentencia a dictarse en este juicio, en lo siguiente:
1.- En cumplir con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, que se acompaña "A", y en notificación que se acompaña marcada “B”.
2.- En hacer la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, desocupado y limpio de basura, solvente de todo pago tales como agua, luz y aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado.
3.- Convengan en pagar la cantidad que ha bien fije el Tribunal en la sentencia a dictarse en el presente juicio, por concepto de Cláusula Penal, a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) por cada día que transcurra desde el 30 de enero de 2011, fecha del vencimiento de la prorroga legal, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, más del canon arrendamiento estipulado, por aplicación de la Cláusula Décima del Contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
4.- Convenga en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011, que se encuentra vencido e insoluto, más la misma cantidad por cada uno de los meses que transcurra en posesión inmueble objeto de la presente demanda.
5.- Convenga en pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.827,56), por concepto de pago del servicio de Aseo Domiciliario, que se encuentra insoluto desde el 01 de abril de 2004, hasta el 01 de diciembre 2010, más la cantidad que siga generando ese servicio hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
6.- Convengan en el pago de las costas judiciales, honorarios profesionales que se ocasionen este juicio, y de no convenir en dichos pagos la demandada, pido que a ello sea condenado por este Tribunal, en sentencia a dictarse en este Juicio…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada jurídicamente: NIEGO, CONTRADIGO, Y RECHAZO; tanto en los hechos narrados en el derecho invocado en toda y cada una de sus parte, en la demanda que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere incoada en contra de mi representada, debido a que los hechos narrados en el libelo de demanda son inciertos, en razón de ello señalo y desvirtúo el fondo de la controversia así:
Ciudadana Jueza veo con gran preocupación que la parte demandante por un hecho que es para todos conocidos como lo es, lo de la Nueva Ley de Inquilinato, que ni siquiera está aprobada, es decir ni siquiera ha entrado en vigencia. De una manera desesperada, han inventado esta tamaña mentira, utilizando este digno tribunal para sus macabros fines, que no es otro que sacar como sea a mi representada del local que se le alquilara en referencia. Por otro lado véase que la ciudadana: CARMEN RAMONA APONTE GIL, jamás le alquilo a mi representada; pero ella manipula al verdadero propietario, para desalojar como sea a mi representada del local en cuestión, que de paso tiene problemas personales, y ella como un gesto de venganza, pretende utilizar a este Juzgado para su fin, y recalca al propietario infamias como el que mi representada con la nueva ley se quedará con citado local, y este señor asustado cae en esta injusticia.
Ciudadana Jueza tenga la plena seguridad que en la etapa de prueba desde todo punto de vista demostraremos y por ende probaremos que toda esta temeraria demanda es una farsa, que le está causando daños y perjuicios a mi representada, y que el estado Venezolano, en este caso representado por los Tribunales de Justicia, no puede permitir que personas apremiadas por una nueva Ley, pretendan vulnerar la misma, pera lograr intereses propios y mezquinos, lesionando los derechos de los demás. Y por supuesto que reconocemos que mi representada está allí alquilada, pero el resto todo es totalmente mentira, es que ni siquiera la fecha de comienzo del alquiler, y la falta de pago, es verdad…
Pido que sea admitida la presente contestación a la demanda, sea tramitada y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2011, en la cual se lee:
“…este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción incoada por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, en contra de la ciudadana ARAMNIS PIÑA RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos.
TERCERO: A pagar la cantidad de QUINCE BOLIV ARES (Bs.15,00), por concepto de cláusula penal tal como lo establece la cláusula Décima del contrato, contados a partir de la fecha en que la parte accionada debió entregar el inmueble, 1 de febrero de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble.-
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: En pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.827,56) por concepto de aseo urbano domiciliario…”
e) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de julio de 2011, en el cual oye libremente la apelación interpuesta por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2001, bajo el No. 4, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho documento no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la accionante, ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, dió en arrendamiento a la accionada, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida Canal, cruce con calle San Juan, identificado con el Nro. 89-51, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 30 de julio de 2001, prorrogable automáticamente, a menos de que una de las partes le participe a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo; siendo establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de misiva suscrita por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, en la cual le notifica a la ciudadana ARAMNIS PIÑA RODRIGUEZ, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la arrendadora, ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, en fecha 14 de enero de 2009, le notificó a la arrendataria, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2001; así como también la modificación del canon de arrendamiento mensual, establecido en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); Y ASI SE DECIDE.
3.- Estado de Cuenta del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 05/01/11, emitido por la empresa “URBASER VALENCIA C.A.”, marcado “C”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador observa que el mismo se encuentra sellado y firmado por la referida compañía “URBASER VALENCIA C.A.”, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, situado en el Barrio Los Samanes, Avenida Circunvalación Oeste cruce con la Avenida San Juan, No. 89-51, del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1995, bajo el No. 17, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 11, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que, si bien dicho documento, al no haber sido impugnado en su oportunidad, debe dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de su contenido se evidencia, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de recibo de ingreso Nro: U102628 y estado de cuenta de la empresa “URBASER VALENCIA C.A.”, marcados "X".
2.- Copia fotostática de recibo de pago de la empresa Electricidad de Valencia, marcado con la letra "P".
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados “X” y “P”, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de depósito bancario, por la cantidad de Bs. 1.500,00, marcado "S".
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil; los cuales se asimilan al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, los mismos, además de haber sido consignados en copia fotostática simple, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
4.- Testimonial de los ciudadanos JOWRY YENINA MOTTA RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS, CECILIA ZARATE, YULEXKA NIEVES ZARATE y AQUILINO APONTE SOLORSANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos AQUILINO APONTE SOLORSANO y JOWRY YENINA MOTTA RODRIGUEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 11 y 12 de abril de 2011, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 41 y 45, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a los testigos DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS y CECILIA ZARATE, se evidencia que los mismos fueron evacuados en fecha 12 de abril de 2011, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 46, 47, 48 y 49 del presente expediente; y de la lectura de las preguntas, así como de sus respuestas, y de las repreguntas y sus respuestas; dichos testigos, no merecen confianza a este Juzgador, ya de sus respuestas se desprende, que los mismos, no tienen conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo YULEXKA NIEVES ZARATE, fue evacuada en fecha 12 de abril de 2011, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 50 y folio 51 del presente expediente; y de la lectura de sus deposiciones se evidencia que, la misma, declara sobre hechos nuevos no alegados por las partes, en relación a la celebración de un supuesto contrato verbal sobre el local objeto del presente juicio, por lo que dicho testimonio no se aprecia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copias fotostáticas de fotos tomadas de los trabajos realizados al local en referencia, marcado "C".
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 14 de enero de 2009, marcada "B".
2.- Invocó el merito favorable, del estado de cuenta expedido el 05 de enero de 2011 por la empresa URBASER VALENCIA C.A., marcado "C".
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promueve los indicios y presunciones que se configuren de los medios probatorios promovidos.
El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia, quienes, induciendo de un hecho que esta demostrado en los autos, un elemento que confrontan, prudentemente, con una regla o máxima de experiencia, y de allí, ahora por deducción, establecen un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que los indicios que pretende el promovente, conlleven al establecimiento de presunciones hominis, la determinación de las mismas corresponde es al Sentenciador, no configurando un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente No. 17.427, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, contra la ciudadana CECILIA ZARATE, marcada X.
Este Sentenciador observa que, si bien las referidas copias certificadas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumidas en las pruebas admisibles en segunda instancia, debe dárseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura del contenido de las mismas se evidencia, que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE
2.- Solvencia del Servicio de Energía Eléctrica de fecha 18 de mayo de 2011, marcada “S”.
3.- Reporte de Pagos por Oficina Comercial, emitido por “URBASER VALENCIA C.A.”, marcado “P”.
4.- Copias fotostáticas de planillas de depósito bancarios, marcadas “V”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, marcados “S”, “P” y “V”, esta Alzada observa que, los mismos, no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada observa que, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada de autos, en el escrito de informes presentado en el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2011, opuso la defensa de falta de cualidad de la accionante, para ejercer la presente demanda.
Siendo necesario observar, el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub-judice, la parte actora fundamenta la presente acción, en el presunto incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, valorado por esta Alzada con anterioridad, constituyendo dicho documento el instrumento fundamental de dicha demanda, por ser de él, de donde deriva la relación contractual que, según la accionante, ha sido incumplida por la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, y en el cual la accionante funge como arrendadora; lo que hace forzoso concluir, que la defensa de fondo de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, para ejercer la presente acción, opuesta por la accionada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 28 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, contra la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ; quedando delimitada la presente controversia, en los siguientes términos.
La ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, asistida por el abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, en el escrito libelar, alega que en fecha 01 de Agosto de 2001, celebró con la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el N° 89-51; ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida el Canal, cruce con Calle San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 30 de julio de 2001, pudiendo prorrogarse el mismo automáticamente, si ninguna de las partes le participa a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo; que en el citado contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), que debían ser pagados por la arrendataria por mensualidades vencidas; que en caso de prorroga el canon de arrendamiento sería aumentado; que dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente cada seis (6) meses, hasta que en fecha 14 de enero de 2009, notificó por escrito a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRJGUEZ, su voluntad de no prorrogar el contrato, cumpliendo con la obligación prevista en la Cláusula Segunda; notificación que fue firmada por la arrendataria ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, en señal de aceptación; por lo que el citado contrato de Arrendamiento venció el 30 de enero de 2009, otorgándole a la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, una prorroga legal de dos (2), años, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 30 de enero de 2009, hasta el día 30 de enero de 2011, acordando una modificación del canon de arrendamiento desde el 30 de enero de 2009, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00); que a pesar que para la fecha en que se interpuso la presente demanda, venció el lapso de prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, incluso se niega a entregarlo; además de que la misma ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad que va desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de enero de 2011, violando lo señalado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, así como también se encuentra insolvente en el pago de del Servicio de Aseo Urbano Domiciliario, por cuanto debe la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.827,56); desde el 01 de abril de 2004, hasta el 01 de diciembre de 2010; como se certifica en Estado de Cuenta emitido 05 de enero de 2011, por la empresa URBASER VALENCIA C.A., violando la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se demanda; que la arrendataria al no haber efectuado la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal, debe pagar desde el día 31 de enero de 2011, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal; razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia can lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana ARAMNIS ESTHER RODRIGUEZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento y Término y de Prorroga Legal, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1.- cumplir con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, y en la notificación que se acompaña en hacer la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, desocupado y limpio de basura, solvente de todo pago tales como agua, luz y aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado; 2.- en pagar la cantidad que ha bien fije el Tribunal en la sentencia a dictarse en el presente juicio, por concepto de Cláusula Penal, a razón de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15,00) por cada día que transcurra desde el 30 de enero de 2011, fecha del vencimiento de la prorroga legal, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado; 3.- Convenga en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011, que se encuentra vencido e insoluto, más la misma cantidad por cada uno de los meses que transcurra en posesión inmueble objeto de la presente demanda; 4.- Convenga en pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.827,56), por concepto de pago del servicio de Aseo Domiciliario, que se encuentra insoluto desde el 01 de abril de 2004, hasta el 01 de diciembre 2010, más la cantidad que siga generando ese servicio hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
A su vez, el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo; tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, debido a que los hechos narrados en el libelo de demanda son inciertos, señalando que, la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, jamás le alquilo a su representada; pero ella manipula al verdadero propietario, para desalojar como sea a su representada del local en cuestión; que la presente demanda es una farsa, que le está causando daños y perjuicios a su representada; reconocen que su representada está allí alquilada, siendo totalmente falso lo señalado como fecha de comienzo del alquiler, y la falta de pago.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que si bien constituye un hecho no controvertido, el que la accionada, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local Comercial, identificado con el N° 89-51; ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida el Canal, cruce con Calle San Juan, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en su condición de inquilina, constituyen hechos controvertidos el que si efectivamente la accionante tiene derecho a que le sea entregado el inmueble objeto de la presente causa, dada la expiración del término a que fue sometida la relación arrendaticia; así como también se tiene como hecho controvertido el estado de solvencia de la accionada, en relación al pago del canon de arrendamiento mensual y el servicio de aseo urbano domiciliario.
En efecto, en la presente causa se observa que, la accionante de autos, a los fines de probar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2001, bajo el No. 4, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que la misma, ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, dió en arrendamiento a la hoy accionada, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, un inmueble destinado a fines comerciales, ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida El Canal, cruce con Calle San Juan, identificado con el No. 89-51, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 30 de julio de 2001, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, aunado a que la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, señala que se encuentra en posesión del inmueble, por lo que no hay lugar a dudas a la existencia de la relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Precisada como fue que entre las partes rige un contrato de arrendamiento, se hace necesario como punto previo, determinar la naturaleza del mismo, a los fines de precisar si lo es a tiempo determinado o si por el contrario lo es sin determinación de tiempo.
En este sentido, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de seis (6) meses, contados a partir del 30 de julio de 2001, tal como se evidencia del contenido de su cláusula SEGUNDA, venciéndose dicho lapso el día 30 de enero de 2002, y siendo que, con posterioridad a la fecha inicial de vencimiento, la arrendataria permaneció ocupando el inmueble arrendado, y la arrendadora siguió percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento; es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa existente entre las ciudadanas CARMEN RAMONA APONTE GIL y ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, lo es de los contratos a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador, que debe tomarse en consideración que el arrendamiento se ha entendido, e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no pudiendo desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido; y siendo que la pretensión de la arrendadora, hoy accionante, lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que la arrendataria, hoy demandada, cumpla con su obligación de entregar del inmueble arrendado; se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por lo que, al evidenciarse de los autos que, si bien en la contestación de la demanda, la accionada de autos niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en los que funda la demandante su pretensión, señalando que la accionante, ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, jamás le alquiló el inmueble objeto del presente juicio, no aportó ningún elemento probatorio de desvirtuase la existencia, vigencia o validez del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, o elemento probatorio alguno que desvirtuase el que el término a que fue sometido la relación arrendaticia no ha expirado, y por lo tanto, que no haya nacido el derecho de la accionante a que le sea entregado el inmueble objeto de la presente causa, así como su estado de solvencia, en relación al pago del canon de arrendamiento, al no aportar elemento probatorio que evidenciase la cancelación o pago del canon correspondiente al mes de enero de 2011, dado que las copias fotostáticas consignadas a los autos fueron desechadas, ni el pago de los servicios de aseo urbano domiciliario, incumpliendo la parte demandada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, la parte accionante, además de probar la existencia de la relación locativa, probó que efectivamente le notificó a la arrendataria, ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, la modificación del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), y que la prórroga legal de dos (2) años tuvo lugar a partir del 1º de febrero de 2009, hasta el 1º de febrero de 2011, naciendo para la arrendataria la obligación de devolver la cosa arrendada; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento, para que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar la cosa arrendada, totalmente desocupada, y en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, la arrendataria esta obligada, a entregar la cosa arrendada, totalmente desocupada, y en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua, y de pagarle a la arrendadora la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), por concepto del canon insoluto, correspondiente al mes de enero del año 2011, así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, este Sentenciador considera necesario señalar que, la cláusula penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, previendo para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, regula las obligaciones sujetas a cláusulas penales; específicamente en su artículo 1258, que define lo que debemos entender por cláusula penal y los supuestos de aplicabilidad al señalar: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El Doctrinario Jose Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C), la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”), lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.
Y siendo que en el contrato de arrendamiento sub-examine, se estableció en la cláusula décima que: “…Si LA ARRENDATARIA estuviese obligada a la desocupación y no la efectuare en la fecha prefijada, se establece como Cláusula Penal a favor de LA ARRENDADORA, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por cada día que transcurra después del vencimiento del plazo fijado en el presente contrato o de algunas de sus prorrogas, además del canon estipulado y los demás gastos de cobranza que hubiere lugar, sin que ello signifique que este contrato se este renovando…”; es forzoso para este Sentenciador determinar la procedencia del pago de las cantidades líquidas que se derivan de la referida CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento, dado que la misma fue estipulada para resarcir a la arrendadora por el retardo culposo en la desocupación del inmueble. En consecuencia, la arrendataria, hoy demandada, deberá pagar a la arrendadora, hoy accionante, la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15,oo) diarios, desde el día 02 de febrero de 2011, por concepto de cláusula penal, hasta la entrega definitiva del inmueble; Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la indexación de la cantidad que resulte de la cláusula penal, considera este Sentenciador necesario señalar, que la indexación deriva de un hecho notorio, cual es, el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, siendo necesario en el caso sub examine advertir, que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños establecidos en una cláusula penal, resulta improcedente, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. En consecuencia, no procede la indexación solicitada; por lo que se niega la indexación solicitada por la parte demandante; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2011; contra dicha decisión, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo de la presente decisión; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2011, por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, contra la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, entregar a la demandante, ciudadana CARMEN RAMONA APONTE GIL, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Los Samanes Sur, Avenida El Canal, cruce con Calle San Juan, identificado con el No. 89-51, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, y en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua; y SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante, las siguientes cantidades: A.-) QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), por concepto del canon insoluto, correspondiente al mes de enero del año 2011, así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; B.-) QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15,oo) diarios, desde el día 02 de febrero de 2011, por concepto de cláusula penal, hasta la fecha hasta la entrega definitiva del inmueble.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _294/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO