REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LUIS ASCENCAO GOMES HERINQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.242.450, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.459, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arderlo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA.

TERCERO INTERESADO.-
DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 345.417, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.-
SEGUNDO MILANO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.066, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 10.940

El ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, el 21 de octubre de 2010, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arderlo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de octubre de 2010, le dio entrada.
Consta que en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto en el cual la Juez se aparta del conocimiento de la presente causa, por encontrarse inhibida en las causas donde actué como demandante o demandado el abogado ARGENIS GONZALEZ, tal como se evidencia de inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 04 de agosto de 2009, por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor; enviándose dicho expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 01 de noviembre de 2010.
El 03 de noviembre el Juzgado “a-quo” admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del ciudadano, Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, al ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, mediante su apoderado judicial SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su condición de tercero interesado, y al Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para dentro de las noventa y seis (96) horas, siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
El 11 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, asistido de abogado, mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado ARGENIS GONZALEZ.
El 22 de noviembre de 2010, compareció el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la practicas de la notificaciones.
El 17 de enero de 2011, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, diligenció solicitando se practicara las notificaciones del abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.

El 01 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente Oficio N° 2.310-0210 de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 07 de febrero de 2011, a las once de la mañana.
El 07 de febrero de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, parte presuntamente agraviada, representado por el abogado ARGENIS GONZALEZ, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de tercero interesado y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81° Nacional.
El 15 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente, comunicación recibida de la Fiscalía 81° Nacional contentiva de la opinión fiscal. Ese mismo día, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo.
El 17 de febrero de 2011, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, presentó escrito contentivo de apelación.
El 09 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 18 de mayo de 2011, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 23 de mayo de 2011, el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito.
El 01 de junio de 2011, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, levantó acta contentiva de inhibición de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 13 de junio de 2011, bajo el No. 10.940.
El 15 de junio de 2011, compareció el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, mediante diligencia consignó poder conferido por la parte presuntamente agraviada.
Este Tribunal el 16 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, por lo que este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un término de treinta días continuos para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitar AMPARO conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en base a las siguientes razones de hecho y de derecho: El Agraviante: lo es el Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo magistrado lo es actualmente el muy respetado señor Doctor JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, …que dictó auto negando la admisión de la reconvención en fecha 11 de octubre de 2010, propuesta por mi en la contestación de la demanda al expediente N° 519-10, llevado por dicho Tribunal tal como consta del anexo que acompaño en copia certificada …quien decidió: “…el caso de marras no existe pruebas suficientes o fidedignas de lo alegado en su escrito de petición al no estar probado lo alegado debe entenderse que existe insuficiencia probatoria lo que considera este Juzgador lo que considera este Sentenciador que la presente reconvención ha de declararse inadmisible… (omissis)…se declara INADMISIBLE…”, con lo cual el a-quo violo mi derecho a la defensa y al debido proceso contenida en el artículo 49, 26, 25, 7, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son los derechos constitucionales violados en dicho auto, siendo procedente el amparo por cuanto esa negativa de admisión de la reconvención en materia inquilinaria no tiene apelación, conforme al art. 35 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo cual hace procedente el amparo por cuanto el a-quo viola el debido proceso al negarse a admitir la reconvención aduciendo no estar probada a pesar de que junto con el escrito de contestación se anexo copia certificada del expediente de consignación de alquileres silenciadas como prueba documental incurriendo el a-quo en un falso supuesto porque si estaban las pruebas anexas al escrito de contestación, donde se propuso la reconvención por lo cual procede el amparo contra esa decisión judicial conforme al art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la decisión es irracional, inmotivada y equiparable a un abuso de poder y usurpación del poder conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado el art. 4 ejusdem, dado que la decisión del a-quo lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi persona de los artículo 49 y 257 Constitucionales…por lo que solicito se admita este amparo y se anule la decisión del a-quo que negó la admisión de la reconvención restituyéndose la situación jurídica infringida, ordenando al a-quo admitir la reconvención porque las pruebas si fueron consignadas junto al escrito de contestación y la reconvención se fundó en causas legales que la hacen admisible.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO:
El a-quo tramita el expediente N° 519-10 demanda de desalojo incoada por DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA,...mediante su apoderado SEGUNDO MILANDO ACOSTA IPSA 35.066…, …en su carácter de arrendador del local N° 1 Avenida Bolívar de Guigue entre Calle Rivas y Calle Monagas de Guigue, contra mi persona como arrendataria. En mi contestación a la demanda citada promoví conforme al art. 35 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) entre otras defensas La reconvención por cuanto el canon de arrendamiento vigente es el del contrato valido BSF. 240,00 mensual, y no del contrato nulo falso según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y su ratificación por el Juzgado Superior Primero Civil, del Edo. Carabobo, de BsF. 300,00, por cuanto hay cosa juzgada que mediante procedimiento incidental sentenció la falsedad del contrato de arrendamiento nulo basándose en la tacha de falsedad por vía incidental del contrato de arrendamiento al expediente N° 51.133 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto la reconvención ha debido ser admitida porque estaban las pruebas anexas al escrito de contestación ….para que pague el reintegro de lo pagado en exceso del contrato falso anulado y sentenciado como sin valor y efecto jurídico alguno reintegro por pago de lo indebido tiene base legal en los artículo 58, 59, 60, 61, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Alquileres y artículos 1.282, 1.283, 1.287 y 1.296 del Código Civil, art. 1.600, 1.331 y 1.178 del Código Civil y art. 17 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto el arrendador demandante reconvenido debe reintegrar los alquileres cobrados en base al contrato de arrendamiento sentenciado falso, nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico alguno siendo que el arrendador está obligado a rembolsar el pago recibido según el contrato falso y solo recibir el canon del contrato valido BsF. 240,00, el a-quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa al no admitir la reconvención con motivos falsos e ilegales ya que conforme el art. 367 del Código de Procedimiento Civil, solo podía no admitir la reconvención por motivos diferentes a la falta de prueba que es un falso motivo porque las pruebas estaban y no las mencionó siquiera, las silenció, el Juez tiene competencia y el procedimiento del reintegro es compatible con el del desalojo, por todo lo cual ocurro ante su competente autoridad para solicitar amparo constitucional para que se anule el auto que niega admitir la reconvención por ser el producto del abuso del poder y usurpación de funciones al declarar inadmisible la reconvención sin fundarse en norma legal alguna violando el debido proceso y el derecho a la defensa y se ordene admitir la reconvención restituyendo inmediatamente la situación jurídica infringida...”
En fecha 07 de febrero de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano del ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, parte presuntamente agraviada, representado por el abogado ARGENIS GONZALEZ, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, en su carácter de tercero interesado y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81° Nacional, se lee:
“…Se le conceden a la parte presuntamente agraviado el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 12.994, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos. Seguidamente procede a realizar su exposición de la siguiente manera: En la presente oportunidad se intenta el presente recurso de amparo en virtud en que el Juez de la causa cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al declarar la inadmisibilidad de la reconvención que propuso con fundamento en el reintegro de los cánones de arrendamiento cancelados por el querellante con ocasión de un contrato que fue anulado por sentencia definitivamente firme. Igualmente considera el querellante la violación al debido proceso y a la defensa del acto recurrido es de tal gravedad que se equipara a una usurpación de funciones y abuso de poder por el juez que lo dicto, además de una manifiesta falta de motivación en el auto cuestionado en sede constitucional, el agraviado interpone reconvención en la demanda que se le sigue por ante el Juzgado de Municipio respectivo, en el presente juicio se tachó de falsedad el contrato de arrendamiento, el ciudadano Juez ante la reconvención el podía admitirla o no admitirla, y en el presente caso se acompañaron todos la recaudos, y aquí es compatible el procedimiento, el ciudadano Juez declaró inadmisible la reconvención a pesar de que se probaron y se consignaron los documentos, tenía el procedimiento por la materia y el procedimiento es compatible, por lo tanto, se ejercer el presente amparo por cuanto esa decisión no tiene apelación, por lo tanto, la única que tenemos es el recurso de amparo, así mismo, al momento de ejercer el recurso de amparo no se había dictado la sentencia definitiva, de la cual ya se ejerció el respectivo recurso de apelación. por lo tanto, el Juez de la causa no motivo la inadmisibilidad de la reconvención, por lo tanto, se ejercer el presente recurso de amparo por violación al debido proceso, por cuanto al no admitir la reconvención se le viola el derecho a la defensa que le asisten a las partes, por lo tanto, se pide la presente acción de amparo, concluida la exposición del presunto agraviado, este Tribunal le concede el derecho de palabra al tercero interesado, igualmente por el lapso de diez (10) minutos. Al efecto el tercero interesado expone: Es cierto que existe el contrato, la parte demandada lo que no dice es que ellos mismos fueron los que llevaron ese contrato para hacer las consignaciones, que luego fue declarado falso por ante este Tribunal un juicio de tacha incidental, es incierto que sus derechos le han sido negado, ejerció todos las defensas al momento de la contestación, opusieron compensación de pago a canones futuros por el exceso que ellos dicen que pagaron, y en caso de que no prosperaran ninguna de las defensas propone la reconvención, por lo tanto, es doctrina que al no haber elementos nuevos no puede admitir la reconvención, debe llevar un elemento nuevo al juicio para proponer la reconvención, en este estado el tercero alega la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto en primer lugar a su decir, el contrato del cual emana la pretensión del reintegro del presunto agraviado y cuya nulidad reconoce expresamente fue traído a los autos en el juicio donde se produjo su nulidad por el propio querellante. En este estado tiene el derecho de palabra la representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Ministerio Público considera que para el momento de realizarse la presente audiencia es aplicable el ordinal 1° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, le es aplicable el ordinal 5° de la citada Ley ya que existe vías ordinarias capaz de restituirle al hoy accionante el derecho o garantía constitucional alegada como violada, esta posición ha sido mantenida a lo largo de la reiterada jurisprudencia de muestro Máxima Tribunal y especialmente de la Sala Constitucional cuando ha manifestado que no proceden el amparo cuando existiendo vías ordinarias no ha haya agotado, por lo antes expuesto esta representación solicita salvo el mejor criterio del ciudadano Juez que la presente causa sea declarada inadmisible. Es todo. Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procedes a: Decidir inmediatamente; vista la exposición realizada por las partes, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, a la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.242.450, y se reserva el lapso de cinco (5) das para al publicación del presente fallo. Es todo. Termino.…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 15 de febrero de 2011, se lee:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para la publicación del fallo este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia del auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ante la negativa de admitir la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo le tiene incoado el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, contenido en el expediente número 519-10, nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante.
Así pues, tenemos que a criterio del accionante en amparo la situación jurídica infringida denunciada la constituye la negativa de la admisión de la reconvención propuesta por su persona en el juicio contenido en el expediente número 519-10 y por ello considera que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó las normas contenidas en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello exige que se anule el auto cuestionado y sea ordenado por el Tribunal Constitucional, admitir la reconvención.
SEGUNDO: El Fiscal Octogésimo Primero Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad de la audiencia oral expuso su opinión y a criterio del representante del Ministerio Público, que al constatar que en la causa donde se dicto el auto que presuntamente cercenó los derechos constitucionales del accionante se dictó sentencia definitiva el 2 de noviembre de 2010, se produjo la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto cesó la violación constitucional y por cuanto el actor dispone de las vías ordinarias para la revisión del auto cuestionado, ello con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Este Jurisdicente aprecia que el eje de las presuntas injurias constitucionales cometidas por el auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo a su decir lo constituye la negativa de admitir la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo que le tiene incoado en su contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contenido en el expediente número 519-10.
Empero lo anterior, antes de entrar a efectuar un análisis sobre la constitucionalidad del auto cuestionado es menester examinar las causas de inadmisibilidad sobrevenida denuncias por el representante del Ministerio Público.
Al efecto en las actas procesales consta en la segunda pieza del folio doce (12) al cuarenta y tres (43) el oficio 2.310-0210 de fecha 28 de enero del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ese despacho remitió copia certificada de la sentencia definitiva que dictó el dos (2) de noviembre de 2010, en la causa distinguida con el número 519-10 (nomenclatura de ese tribunal), incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por desalojo, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-2205, Sentencia Nro.1.133, se asentó: “…”
Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha dos (2) de noviembre de 2010, dicto sentencia definitiva en la causa donde se produjo la supuesta violación constitucional, por lo tanto, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede y el cual hace suyo este operador de justicia, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad denunciada por el Ministerio Público, ya que al dictar sentencia cesó la violación constitucional y puede el presunto agraviado exigir la revisión de esta circunstancia por aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo el auto presuntamente lesivo de derechos constitucionales. Y así se decide.
En relación con la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador aprecia que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo fue con ocasión del un juicio por desalojo el cual por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser tramitado por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentencia dictada en ese procedimiento se oirá apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 893 eiusdem, en segunda instancia se fijará sentencia para el décimo día y que dicho lapso resulta improrrogable; en consecuencia, de ambas disposiciones se aprecia que la parte accionante en amparo tiene un vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el juicio de desalojo donde se produjo el auto que cuestiona en sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad delatada por la representación del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta procedente. Y así se decide.
Ahora bien, siendo verificadas las causas de inadmisibilidad reveladas por el Fiscal Octogésimo Primero Nacional Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo, corresponde a este Juzgador determinar si en el estado procesal en el cual fueron expuestas pueden producir la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló: “…”
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia concurrente de dos causas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surgen de manera sobrevenida en virtud que el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el dos (2) de noviembre de 2010, en la causa distinguida con el número 519-10 (nomenclatura de ese tribunal), incoada por el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, por desalojo, mediante la cual declara: CON LUGAR la demanda, por lo tanto, en razón de ese pronunciamiento hizo que de existir una violación constitucional cesara y le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjo la referida actuación cuestionada, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cuanto cesó la presunta lesión denunciada y el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los ordinal 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.242.450 y de este domicilio, mediante apoderado judicial contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la admisión la reconvención que propuso al contestar la demanda en el juicio que por desalojo le tiene incoado en su contra el ciudadano DIONISIO RODRIGUEZ ORTEGA, contenido en el expediente N° 519-10.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso interpone la presente acción de AMPARO conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte agraviante, Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha 11 de octubre de 2010, en el cual negó la admisión de la reconvención, propuesta en la contestación de la demanda en el expediente N° 519-10, quien decidió: “…el caso de marras no existe pruebas suficientes o fidedignas de lo alegado en su escrito de petición al no estar probado lo alegado debe entenderse que existe insuficiencia probatoria lo que considera este Juzgador que la presente reconvención ha de declararse inadmisible… (omissis)…se declara INADMISIBLE…”, con lo cual se conculca el derecho a la defensa y al debido proceso contenida en el artículo 49, 26, 25, 7, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la negativa de admisión de la reconvención en materia inquilinaria no tiene apelación, conforme al art. 35 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se viola el debido proceso al silenciar las pruebas acompañadas, que el a-quo incurrió en un falso supuesto siendo la decisión irracional, inmotivada y equiparable a un abuso de poder y usurpación del poder; por lo que solicita se admita el recurso de amparo y se anule la decisión del a-quo que negó la admisión de la reconvención restituyéndose la situación jurídica infringida, ordenando al a-quo admitir la reconvención porque las pruebas si fueron consignadas junto al escrito de contestación y la reconvención se fundó en causas legales que la hacen admisible.
En la audiencia publica efectuada en el presente procedimiento, en fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, quien manifestó se interpuso el presente recurso de amparo en virtud de que el Juez de la causa cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, que se propuso con fundamento en el reintegro de los cánones de arrendamiento cancelados por el querellante con ocasión de un contrato que fue anulado por sentencia definitivamente firme, siendo compatible el procedimiento, considerando que el acto recurrido es de tal gravedad que se equipara a una usurpación de funciones y abuso de poder por el juez que lo dicto, alega la falta de motivación en el auto cuestionado en sede constitucional, que el Tribunal “a-quo declaró inadmisible la reconvención a pesar de que se probaron y se consignaron los documentos, y que dicha decisión no tiene apelación, y que al momento de ejercer el recurso de amparo no se había dictado la sentencia definitiva, de la cual ya se ejerció el respectivo recurso de apelación.
A su vez, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de tercero interesado, señala que, es cierto que existe el contrato, siendo incierto que sus derechos le han sido negado, ya que ejerció todos las defensas al momento de la contestación, opuso compensación de pago a canones futuros por el exceso que dicen que pagaron, y en caso de que no prosperaran ninguna de las defensas propuso la reconvención, siendo doctrina que al no haber elementos nuevos no puede admitir la reconvención, debe llevar un elemento nuevo al juicio para proponer la reconvención, solicitando se declare inadmisible la presente acción de amparo.
Posteriormente, la representación Fiscal, considera que para el momento de realizarse la audiencia es aplicable el ordinal 1° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, le es aplicable el ordinal 5° de la citada Ley ya que existe vías ordinarias capaz de restituirle al hoy accionante el derecho o garantía constitucional alegada como violada, esta posición ha sido mantenida a lo largo de la reiterada jurisprudencia de muestro Máxima Tribunal y especialmente de la Sala Constitucional cuando ha manifestado que no proceden el amparo cuando existiendo vías ordinarias no la haya agotado, solicitando que la presente causa sea declarada inadmisible.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, el quejoso interpone la presente acción de amparo contra el auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, hoy quejoso; que dicho auto violo el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el mismo auto no recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que acciona en amparo, por ser la única vía, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.
Respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención expresa el procesalista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, lo siguiente:
“…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca que, la reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional…”
Del criterio doctrinario antes transcrito se desprende que la reconvención constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles. Siendo oportuno mencionar que el juicio principal que dio origen a la presente acción de amparo es un juicio de desalojo, al cual el Legislador por su naturaleza especial a los fines de simplificar la tramitación y formalidades, le instauré un procedimiento especial -el procedimiento breve-, el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal Constitucional).
Igualmente dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable” (Negrillas del Tribunal Constitucional).
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la reconvención en el procedimiento breve y los recursos contra este pronunciamiento, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N° 01-0208, asentó:
“…Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose la normativa transcritas (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y Código de Procedimiento Civil), que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable, por ello que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva; esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la decisión que niega la reconvención en el procedimiento breve no tiene apelación, pero la parte demandada reconviniente puede hacer valer su pretensión acudiendo al juicio ordinario, criterio asentado en sentencia N° 1.386 dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se lee:
“…Pareciera que el Juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el Tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente…” (Negrilla del Tribunal Constitucional)
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala en sentencias N° 1077 de fecha 22 de junio de 2001 y N° 1888 de fecha 11 julio de 2003; en la última decisión mencionada la Sala resolvió que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo de revisión o control de la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, razón por la que resultan improcedentes in limine litis las acciones que con tal fin de revisión incoen los justiciables, al establecer:
“…Por otra parte, en lo atinente a la admisión o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa que del examen de los recaudos remitidos y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se le esté vulnerando ni el derecho a la defensa, ni el derecho al debido proceso a la presunta agraviada, ya que en todo caso el accionante podía intentar la demanda contenida en la reconvención, mediante una acción autónoma ante el tribunal competente.
Es de hacer notar, que al juez de amparo no le corresponde ni revisar ni controlar a través de la acción de amparo constitucional la labor jurisdiccional de los jueces de instancia, y es evidente que lo que pretende el accionante es que se revise la decisión del Juzgado… que negó la reconvención propuesta en el juicio por resolución de contrato que no puede ser apelada en razón a lo señalado en el presente capítulo.
Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual revoca el fallo apelado y declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal Constitucional)
En observancia a la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia resulta evidente para este Tribunal que no existe la supuesta vulneración del derecho a la defensa que aduce la parte accionante por la negativa del juez de Municipio de admitir en el marco de un procedimiento breve en que se dilucida una demanda por desalojo una reconvención por reintegro de sobrealquileres; ya que puede interponerla por la vía autónoma, ante el Tribunal competente por la materia y por la cuantía Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Sentenciador que en fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en el juicio contentivo de desalojo, interpuesto por el ciudadano DIONICIO RODRIGUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, en el expediente N° 519-10 (nomenclatura del precitado Juzgado), en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Desalojo por Insolvencia fue instaurada ante este Tribunal por el ciudadano: Abogado SEGUNDO MILANO AGOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.2S3, inscrito en e¡ Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.066, actuando en nombre y representación del ciudadano: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-345.417, contra el ciudadano: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.450; en consecuencia se ordena al demandado a ENTREGAR el inmueble al demandante ciudadano: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA, antes plenamente identificado; el inmueble de la propiedad de éste último ubicado el inmueble N° 2, en la avenida Bolívar entre caite Rivas y calle Monagas del inmueble signado con e! N° 9-200 de la población de Güigüe, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo detestado Carabobo. SEGUNDO: Sin Lugar La Tacha por Vía Incidental del Documento Público otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil (2000), anotado bajo el N° 60, Tomo 120, por cuanto existe una Tacha por Vía Incidental ya decidida con Carácter de Cosa Juzgada, sobre el mismo documento público, por los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción. TERCERO: Se condena al demandante a cancelar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 792,00) los cuales equivalen a los cánones de arrendamiento correspondientes a los Meses de JUNIO y JULIO DE 2.003. La cantidad de SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.104,00) que corresponde a la diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVRES (Bs. 396,00) de los TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) consignados en este Tribunal mensualmente desde el dos (2) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004) hasta el treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2.010), que corresponde como diferencia la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96,00); fajando un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.896,00) cantidad ésta que debe cancelar la parte perdidosa en el presente juicio al vencedor. CUARTO: Se condena al demandado a cancelar los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%). QUINTO: No se condena en costas al demandado dada la naturaleza del fallo.…”
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En relación al contenido del ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido los siguientes criterios:
a) Sentencia N° 326 de fecha 29 de marzo de 2011, caso Frigorífico Ordaz, S.A., Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, se lee:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializar de no ser protegidos mediante mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunta agraviante…”
b) Sentencia N° 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Josefina Otilia Carrasquel Díaz, Magistrado Ponente Dr. José Delgado Ocando, se lee:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, debe existir actos concretos menadazo de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinente, en el marco de un juicio en el cual se ventiles pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.
Ahora bien al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo…
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Juzga que en el caso sub judice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcrito, y decidido como fue que no evidenció la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante por la negativa del Tribunal de Municipio de admitir la reconvención en un procedimiento breve, ya que la norma que regula la materia así lo establece, y por tanto la amenaza debe ser directa e inmediata, y en el presente caso es imposible e irrealizable por el presunto agraviado, más aún cuando en el juicio principal recayó sentencia definitiva, por lo cual la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ASCENCAO GOMES ENRIQUES, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta el 21 de octubre de 2010, por el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, contra el auto dictado el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA.-


Queda así REFORMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2011.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 297/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO