REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.409, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA LORENA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.466, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.861, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
LOTHAR JOSE HAUSER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.776, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.909

El ciudadano REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, asistido por la abogada MARIA LORENA RAMOS, en fecha 14 de agosto de 2008, demandó por divorcio a la ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en el mes de septiembre del 2008, le dio entrada.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de octubre de 2008, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10) de la mañana, después que constara en autos la citación de la parte demandada ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, igualmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, ordenándose librar la compulsa.
El 13 de octubre de 2008 compareció el ciudadano REINALDO VILLEGAS, asistido de abogado, quien mediante diligencia confirió poder apud acta, a la abogada MARIA LORENA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.466.
El 20 de octubre de 2008, la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la demandada en la dirección que indicó a tal efecto.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal 17 de Familia del Ministerio Público.
El 03 de noviembre de 2008, compareció la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se expida la compulsa respectiva, y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 04 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección indicada por la parte demandante.
El 09 de diciembre de 2008, la abogada MARIA RAMOSD, apoderada actora, diligenció solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 15 de enero de 2009.
El 30 de marzo de 2009, la abogada MARIA RAMOS, en su carácter de apoderad actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles, a los fines de que sean agregados al expediente; el 02 de abril de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena el desglose y se agregue al expediente.
El 23 de abril de 2009, la abogada ELIZABETH DIAZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber fijado de cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2009, compareció la abogada MARIA RAMOS, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 01 de junio de 2009, cuya designación recayó en la persona del abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.776, quien deberá comparecer por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, con la advertencia de que una vez juramentado, comenzará a transcurrir el lapso legal para dar contestación a la demanda.
El 02 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado LOTHAR HAUSER.
El 04 de marzo de 2010, el abogado LOTHER HAUSER, mediante diligencia acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 20 de abril de 2010, siendo el día y la hora fija tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, parte demandante, conjuntamente con su apoderada judicial MARIA RAMOS, se deja constancia de la no comparecencia del abogado LOTHAR HAUSER, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada; el tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio, que tendrá lugar el día de despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos a las diez de la mañana.
El 07 de junio de 2010, siendo el día y la hora fija tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, parte demandante, conjuntamente con su apoderada judicial MARIA RAMOS, y el abogado LOTHAR HAUSER, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MUÑOZ; la parte actora, insistió en la demanda de divorcio; el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al presente.
El 15 de junio de 2010 compareció el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Y ese mismo día la abogada MARIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencio manifestando en que insiste en la demanda.
Consta igualmente que ambas partes presentaron escrito de promoción pruebas y que las mismas fueron evacuadas dentro del lapso legal.
El 24 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, quedando anuladas todas las actuaciones desde la designación del defensor LOTHAR HAUSER, de cuya decisión apeló el 07 de abril de 2011, la abogada MARIA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de abril de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo de 2011, bajo el número 10.909, y su tramitación legal, por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Agosto de 1.984 contraje matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo con la ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.388.861, según copia de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra "A".- Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Monseñor Granadillo, N° 102B-25, Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, ésta situación se hizo cada día mas insoportable, a pesar de mis esfuerzo por tratar de salvar nuestro matrimonio, pero pese a ello, mi cónyuge ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, ya identificada, decidió abandonar el hogar conyugal, desde hace quince (15) años, sin que hasta la fecha haya manifestando la intención de regresar al mismo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Es por todo lo antes expuestos, que acudo ante su competente autoridad o fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, ordinal segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en base a la causal invocada, lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente; para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, antes identificada estar incurso en lo establecido en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por motivo de ABANDONO VOLUNTARIO. En nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Solicito que una vez admitida la presente demanda sea ordenada la citación de la demandada ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, ya identificada, en la siguiente dirección: Edificio Don Pelayo C, Piso 3, Apto. 3-6, Avenida Díaz Moreno, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 20 de abril de 2010, levantada por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Presente en el mismo, el Ciudadano REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.349.409, parte actora en la presente causa, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada MARIA LORENA AMOS, Inscrita en el IPSA N° 86.466. Se deja constancia que no se encuentra presente el defensor judicial de la parte demandada Abog. LOTHAR HAUSER Inscrito en el IPSA N° 129.776, el Tribunal EMPLAZA a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio. Que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las diez de la mañana (10:00 AM). Es todo…”
c) Acta del Segundo Acto Conciliatorio de fecha 07 de junio de 2010, levantada por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Presente en el mismos, el ciudadano REINALDOP VILLEGAS ASTUDILLO,…, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. MARIA LORENA RAMOS…Igualmente presente el Abog. LOTHAR HAUSER…, actuando en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ. La parte actora, debidamente asistido de abogado, expone: INSISTIO en al demanda de divorcio intentada contra la ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ. El Tribunal emplaza a las partes para el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente…”
d) Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado el 15 de junio de 2010, por el abogado LOTHAR JOSE HAUSER, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
NIEGO, RECHAZO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano REINALDO VILLEGAS ASTUDILLOS, asistido por la abogada MARIA LORENA RAMOS, ambos identificados plenamente en autos, en contra de mi defendida tanto ene los hechos alegados como el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda de divorcio, por ser totalmente falso e incierto y no ajustarse a la realidad por lo tanto:
1.- NIEGO Y RECHAZO POR SER FALSO que mi defendida haya incurrido en el abandono voluntario que en su contra invoca la parte demandante.
CAPITULO II
…, conforme al libelo de la demanda, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, luego de que la parte demandante se identifica, señala el último domicilio conyugal y manifiesta que durante el matrimonio no se procrearon hijos, señala la parte actora lo siguiente y transcribo textualmente: "....Omissis…Ahora bien, …, ésta situación se hizo cada día más insoportable, a pesar de mis esfuerzos por tratar de salvar nuestro matrimonio, pero pese a ello, mi cónyuge ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, ya identificada, decidió abandonar el hogar conyugal, desde hace más de 15 años, sin que hasta la fecha haya manifestado la intención de regresar…Omissis", de lo anterior se genera una serie de preguntas: 1) ¡qué situación se hizo cada día más insoportable?; 2) Cuál es el hecho concreto el cual funda la parte demandante tan temeraria demanda'.
Ahora bien, de lo transcrito se observa una absoluta falta de claridad en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante, ya que no explica en qué consiste el abandono, voluntario que imputa a mi defendida; esta falta de explicación del hecho constituye una verdadera violación del derecho a la defensa en juicio establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1 establece lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ahora bien ciudadano juez, resulta obvio, conforme a nuestra Constitución así como a las reglas de la lógica, que de lo que se defiende el demandado es de los hechos, así como que son los hechos lo que, en el iter procesal deben ser probados y es, en este sentido como debe ser entendido el principio constitucional señalado supra, ya "que el demandado necesaria e indefectiblemente debe ser notificado de los hechos por los cuales se le pretende demandar, y dicha notificación, en sede civil no es otra, que la demanda con la cual la parte demandada, en el caso de marras, mi defendida, adquiere el conocimiento acerca de los hechos que se le imputan".
CAPITULO III
De otra parte, la necesidad de señalar los hechos en la demanda es exigido en varias normas del Código de procedimiento Civil, tales como el artículo 340 en lo que respecta a los requisitos de la demanda, el cual en su ordinal 5o establece…; pues bien, en salvaguarda el derecho a la defensa necesariamente deben ser narrados en el libelo de la demanda de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al demandado así como los fundamentos de derecho, de modo tal, que permita a la parte demandada realizar una efectiva defensa de sus derechos…
…De lo expuesto se observa con meridiana claridad la ilegalidad e inconstitucionalidad de la demanda intentada, tanto por no haber cumplido con requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente a todas las demandas, cuyo incumplimiento impide la admisión precisamente por ser contrarias a la ley, y por la otra la falta de señalamiento claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se le atribuyen al demandado constituye un requisito constitucional para el debido ejercicio del derecho de defensa, ya que, tal como se señaló supra, st falta constituye una violación del derecho de defensa en juicio propio de todos los ciudadanos, sean estos nacionales o extranjeros.
CAPITULO IV
Fundamento el presente escrito de contestación en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 numeral 1, Artículo 340 y 341 ambos Código de Procedimiento Civil patrio.
CAPITULO V
En virtud de que la parte Actora no tiene ninguna facultad para intentar la presente acción, solicito que sea la misma sea declarada Sin Lugar. Finalmente solicito a este honorable Tribunal que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN sea tomado en cuenta en la definitiva…”
e) Escrito de promoción de pruebas presentado pro la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…PRUEBAS TESTIMONIALES Promuevo como testigos a los ciudadanos JESSICA VALERIA VALENCIA MONDACA, MONICA ELIZABETH VALENCIA MONDACA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, soltera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.213.064 y V-22.213.062, respectivamente, ambas domiciliadas en la Calle Monseñor Granadillo, Casa No. 102B-19, Sector Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y HUGO HUMBERTO NEIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.652.029, domiciliado en la Calle Monseñor Granadillo, Casa No. 102B-30, Sector Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; estos testimonios son útiles y necesarios por cuanto tienen conocimientos de los hechos planteados en el líbelo. Finalmente solicito la admisión del presente escrito de pruebas sean agregadas al expediente, las tramite conforme a derecho, ordene su evacuación y que el resultado de las mismas sea apreciado en todo su valor probatorio en el fallo a dictarse en el presente Juicio…”
f) Escrito de pruebas presentado por el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH RIOS MUÑOZ, en el cual se lee:
“…INVOCO el mérito favorable que se desprenden de las actas.
INVOCO el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en todo aquello que pueda favorecer a mi defendido. En respaldo de esta tesis, traigo a colación la opinión del doctrinario colombiano Devis Echandia, en su obra Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Página 34. Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla".-
Los indicios y presunciones hominis que se desprenden de los autos. En este sentido INVOCO el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente: "Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos".-
Reproduzco lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil patrio: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación". En este sentido INVOCO el principio de la carga de prueba.-
RATIFICO el escrito de contestación de la demanda.…”
g) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 24 de marzo de 2011, en la cual se lee:
“…En este orden de ideas, resultaría imposible para el defensor preparar una defensa óptima de su defendida cuando no trató de localizarla, por consiguiente, al no ser diligente el Defensor designado, la demandada quedó disminuida en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal, con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, el defensor judicial designado no fue diligente en su desempeño al omitir el envío de un telegrama a la demandada o trasladarse a la dirección señalada en los autos, por cuanto su figura (defensor judicial), ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional, razón por la cual debe ser ordenada la reposición al estado de la designación de nuevo defensor judicial, con expresa declaración de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del defensor cuyo nombramiento se revoca para que se proceda a la designación de un nuevo defensor. Y ASI SE DECIDE.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones desde la designación del defensor LOTHAR HAUSER…”
h) Diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Me doy por notificada de la decisión de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2011 y apelo de la misma en cada una de sus partes, pues el defensor ad-litem LOTHAR HAUSER IPSA N° 129.776, lo propuso este Tribunal y el deber de notificar al defendido es de el y no de la parte accionante. La reposición de la causa perjudica en tiempo y economía a mi representado quien ha cumplido con todo lo establecido en la ley…”
i) Auto dictado el 11 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Abril del presente año, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA LORENA RAMOS, Inscrita en el IPSA N° 86.466, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 891, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADEOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, REINALDO VILLEGAS ASTUDILLOS, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando anuladas todas las actuaciones desde la designación del defensor LOTHAR HAUSER.
Considera necesario para quien decide, definir ampliamente cual es el significado del defensor ad-litem y su función y/o obligaciones, y según nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, lo define de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…” (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).-
De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. N° 02-1212, estableció:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Destacados de Alzada)
Observa este sentenciador del estudio de las actas procesales que en el caso de autos, si bien el abogado designado como defensor de la parte demandada cumpliendo con las funciones para la cual fue designado dio contestación a la demanda y promovió pruebas, no cumplió totalmente con los deberes inherentes a su cargo, dado que una vez juramentado para el ejercicio de dicha actividad, debió agotar todas las vías para entrar en contacto con su representada a los fines de que éste lo proveyera de los elementos necesarios para su defensa. Por lo que, al no constar en autos que dicho defensor, abogado LOTHAR HAUSER, hubiere contactado personalmente a su defendida, a pesar de constar en autos la dirección donde podía localizarla, para que ésta le aportara las informaciones necesarias, así como los medios de prueba con que pudiese haber contado, a fin de preparar una mejor defensa; considera quien decide, que el mencionado abogado no obró con la diligencia debida, y por tanto no cumplió con los deberes delineados por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al no contactar personalmente ni por medio de telegrama a su defendida, para poder ejercer una mejor defensa en beneficio de ésta, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con relación a la sentencia recurrida, es de acotar lo establecido por la doctrina sobre la Reposición de la Causa, la cual define, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso; dado que la institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella.
Por ello, es evidente que la conducta asumida por el sentenciador del Juzgado “a-quo”, al considerar que el defensor ad-litem no había cumplido con sus obligaciones reponiendo la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor, no puede ser considerado que actuó con abuso de poder ni fuera de su competencia, o que incurrió en el vicio de reposición mal decretada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, establecido como ha sido por esta Alzada de que el abogado LOTHAR HAUSER, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, parte demandada, no obró con la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su designación, lo ajustado a derecho es la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem, quedando nulas las actuaciones realizadas por el abogado LOTHAR HAUSER, desde su designación; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de abril del 2011, por la abogada MARIA LORENA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano REINALDO VILLEGAS ASTUDILLOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 296/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO