REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.405, a través del cual procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA K.P.T, C.A., así como de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS, JAVIER GARCÍA PÁEZ y EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS, todos los anteriores identificados en autos, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Se opone la mencionada abogada a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, -ciudadano CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS, afirmando:
“… en razón de ser la misma absolutamente impertinente, ya que el giro comercial de la sociedad en cualquier entidad bancaria carece de relación con el tema decidendum, ya que se pretende la nulidad de un acta, bajo el alegato de simulación, y ello no guarda relación con la información que puede aportar la entidad bancaria...”
Bien, a los fines de resolver, este Tribunal observa que en efecto tal y como lo plantea quien se opone a la admisión de la prueba, la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, hoy BICENTENARIO no podría aportar ninguna información capaz de relacionarse con la procedencia o no de la pretensión planteada en el libelo de la demanda, cual es la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA por la supuesta ausencia de uno de los accionistas al momento de la celebración de la asamblea y supuesta falsedad del contenido de la misma, en consecuencia, el hecho factico alegado por la propia promovente y susceptible de ser probado, no guarda ninguna relación con emisión de cheques ni estados de cuenta de la referida sociedad mercantil. Por todo lo anterior y dada la impertinencia de la prueba de informes promovida, en lo que respecta a esta prueba, la oposición es procedente. Y así se declara.-

Se opone la referida abogada a la admisión de la prueba de inspección judicial, alegando supuesta ilegalidad de la misma, de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma es ilegal, ya que este tipo de probanza solo es posible promoverla en forma subsidiaria, no es una prueba principal; y el modo como las actas de registro público deben ser aportadas a las causas es a través de pruebas documentales, de copias y no mediante inspección judicial.
En lo que respecta a la inspección judicial, establecida en el código de procedimiento civil como medio de prueba admisible en el proceso civil venezolano y definida por el Dr. DEVIS ECHANDÍA, como “…una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de retrasos o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”, resalta este Tribunal que dicho medio de prueba NO ES ILEGAL, tal y como lo plantea la abogada in comento al oponerse a su admisión, en virtud de estar establecida como medio de prueba y además por no obrar la misma contra alguna disposición expresa en la Ley. Sin embargo, si bien es cierto que la prueba de inspección promovida no es ILEGAL, también es cierto que el examen y observación -que pretende la promovente haga este Tribunal-, es sobre un documento PUBLICO el cual a todo evento debería la parte interesada solicitar en copias certificadas y promoverla en el proceso como prueba documental, en consecuencia, mal podría este Tribunal suplir la carga que tiene la demandante en solicitar dichas copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil y traerla a los autos, mediante una prueba de inspección judicial, todo lo cual hace procedente la oposición planteada en contra de dicho medio de prueba. Y así se declara.-
La abogada de los demandados, impugna en su escrito la prueba promovida que riela en copia simple del folio 45 al folio 58, de la siguiente manera:
“…Impugno en toda forma de derecho la copia simple que se acompañó marcada “A” ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que en la misma se hacen constar que el ciudadano Humberto Carrasco solicitó una copia certificada y lo que cursa en autos es una copia simple, que corre del folio 45 al 58; lo cual permite señalar nuestra duda sobre el contenido textual del mismo, ya que habiendo sido expedida el 3 de junio de 2009, se aporta 2 años después en copia simple…”
La referida abogada impugna la copia simple presentada por los codemandados, sin embargo no se opone de manera expresa a dicha prueba, ahora bien, se observa que la parte promovente no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir no pretendió servirse de la copia impugnada solicitando su cotejo con el original, ni con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, en consecuencia dicho instrumento es desechado por el Tribunal. Y así se declara.-
Por las razones de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas formulada por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, identificada en autos, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA K.P.T. C.A., identificada en autos.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez