REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 11.350.147, representada judicialmente por los abogados WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.516 y 110.941 respectivamente.
DEMANDADOS: JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-171.245 y E-629.901 respectivamente, representados judicialmente por los abogados BLANCA ITURRIZA BOLET, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y FANNY ESCALONA DE ANGOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.624, 55.285 y 125.246 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.977
Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, supra identificada, asistida de abogado, presentó formal ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO, supra identificados. La demanda es admitida por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009. En fecha 19 de mayo de 2009 es presentada reforma de la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2009. Los demandados se dan por citados en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 27 segunda pieza principal) y presentan escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de marzo de 2010 (folios 58 al 63 segunda pieza principal). En fecha 06 de mayo de 2010 son admitidas las pruebas promovidas en el proceso (folio 9 y folio 20 ambos de la tercera pieza principal). Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 13 de junio de 2011 (del folio 113 al folio 129). Siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en la reforma de la demanda, que conoció aproximadamente en el mes de noviembre de 2004, al ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA, quien era titular de la cédula de identidad No. 11.811.124 y soltero. Que se conocieron gracias a una amiga en común de nombre “Erika Soto”, amiga del prenombrado ciudadano por haber estudiado en la Facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo, que ambos se graduaron de ingenieros solo que el primero de ellos de ingeniería civil y la segunda ingeniería química. Que aproximadamente en el mes de Mayo del año 2005, comenzó a fluir una relación de pareja y por lo que siete meses después decidieron vivir juntos y mantener vida marital, la cual se prolongo por más de tres años, a decir, en el mes de diciembre de ese año hicieron formal una relación de hecho hasta el día que fallece en un terrible y lamentable accidente automovilístico, es decir, el día 01 de noviembre del año 2008 a la 1:45 aproximadamente.
Afirma que durante mucho tiempo mantuvieron una relación estable de hecho que fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos con los cuales todos los días mantenían contacto directo de vista y trato, toda vez que su residencia estaba ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana C-7, casa No. 19, Municipio San Diego Estado Carabobo. Que se dedicaban a trabajar en pro de un mejor futuro para su relación, en donde compartieron gastos comunes como comidas, luz, agua, teléfonos, etc.…, así como el pago de las tarjetas de crédito ya que todos los enseres los pagaban con esas tarjetas. Narra que compartían mucho tiempo en el apartamento de su hermana y de su cuñado, a tal punto de que en ocasiones pasaban la noche juntos en ese apartamento. Alega que contribuyeron entre ambos a la formación de un patrimonio y al aumento de lo que ya tenían de manera individual, durante el tiempo en el que estuvieron juntos e hicieron vida en común.
Narra que su concubino fallece a solo tres meses antes de la fecha que tenían pautada para la celebración de su boda, de la cual a su decir, habían realizado todos los preparativos. Afirma que como parte de su sueño, adquirieron un inmueble que serviría de vivienda principal, por lo que entre los meses de abril del año 2006 se dedicaban a ver casas, apartamentos y town house en los municipios Naguanagua y San Diego.
Alega que durante la relación concubinaria, “Willian” le dio trato de esposa, tal es el hecho que siempre mientras mantuvimos la relación, le reconoció como su esposa y mujer delante de familiares, amigos y extraños.
Que tal fue la vida en común y con ánimo de vivir como esposos que tanto William como ella fijaron como fecha tentativa de matrimonio para el día 5 de julio de 2008, esperando que le entregaran un Town House en el mes de junio de ese mismo año, que querían contraer nupcias y así regularizar la vida que en común llevaban.
Invoca la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución Nacional y los artículos 767, 759, 760 y 768 del Código Civil y formaliza en el petitorio de la demanda, lo siguiente:
“…Es evidente ciudadano Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales citadas, ya que yo conviví durante el final de los años de su vida en común, vivimos con ánimo marital y contribuimos conjuntamente como pareja que fuimos, en la formación del patrimonio de dicha comunidad. Por lo que se entiende que nuestra comunidad CONCUBINARIA y los bienes adquiridos desde entonces hasta la fecha de su muerte, ME CORRESPONDEN EN SU TOTALIDAD por efecto de esa comunidad concubinaria, y por ser la única y universal heredera. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que vengo a demandar como en efecto en este acto demando por declaratoria de Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, identificados en autos, así como también demando por declaratoria de COMUNIDAD ORDINARIA entre los ciudadanos WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, existente desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2008 y declaradas como sean estas dos comunidades entre los mencionados ciudadanos, se ordene la partición de la misma, así como de la comunidad hereditaria existente, demanda que interpongo contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO… ÚNICOS Y UNIVERSALES herederos del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en 1- Convengan en reconocer y reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y yo es decir, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el día de su muerte 01 de noviembre de 2008; 2- Convengan en reconocer y reconozcan que yo, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, soy la Única y Universal Heredera del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA; 3- Convengan en reconocer y reconozcan que la totalidad de bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y yo es decir, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, ya identificados, me corresponden por ser la única y universal heredera del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA…”

PUNTO PREVIO
Pasa esta Juzgadora a revisar la procedibilidad de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, la actora expresa lo siguiente:
“Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que vengo a demandar como en efecto en este acto demando por declaratoria de Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, identificados en autos, así como también demando por declaratoria de COMUNIDAD ORDINARIA entre los ciudadanos WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, existente desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2008 y declaradas como sean estas dos comunidades entre los mencionados ciudadanos, se ordene la partición de la misma, así como de la comunidad hereditaria existente… (Omissis)”.
De lo anterior se desprende que el actor pretende, en primer lugar obtener la declaración de una supuesta unión estable de hecho, y a su vez pretende la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y CON CARÁCTER VINCULANTE, ordenó lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)
En atención al criterio de la Sala, considera esta juzgadora que para pretender la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe el accionante contar con una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho, lo cual no es dado en el caso que nos ocupa, ya que el actor pretende ambas declaraciones en un mismo proceso judicial, es decir, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho y a su vez la declaratoria de derechos sobre bienes adquiridos durante la misma.
Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de liquidación de bienes de la comunidad se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son incompatibles, lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada aun de oficio por el Juez que conozca de la causa.
En este orden de ideas, sobre la inepta acumulación que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de existencia y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia Pérez de Caballero, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: INGRID reyes centeno contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO), en los siguientes términos:
“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Omissis)
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.
De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de liquidación de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, el accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria, la adquisición bienes muebles e inmuebles y que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y declarar a su vez derechos que tengan las partes sobre bienes adquiridos sobre la unión declarada. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho. Y así se decide.-
Por haber resultado Improcedente en derecho la pretendida demanda de acción mero declarativa y partición de bienes de la supuesta comunidad concubinaria, resulta inoficioso analizar lo alegado por los accionados así como el material probatorio arrojado a los autos durante el proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 11.350.147, asistida de abogado, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-171.245 y E-629.901 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso oportuno para dictar sentencia y encontrándose las partes a derecho.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,