REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: GILDRES COROMOTO PÉREZ PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.572, casada, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.568.355 y 3.456.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, Cubano, titular de la cédula de identidad Nº 82.246.521, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 21.769.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana GILDRES COROMOTO PÉREZ PEÑA, debidamente asistida por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.631; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ.
La demanda es recibida por Distribución en fecha 12 de febrero de 2009, y admitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó el emplazamiento de las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 8 y 9)
Al folio 10 y 11, corre agregada diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal, con el fin de dejar constancia de la consignación de la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la parte actora donde indicó la dirección del demandado.
Al folio 13, corre agregada diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana GILDRES COROMOTO PÉREZ PEÑA, donde confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO.
A los folios 14 al 19, corre agregada diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna la compulsa librada al ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal del demandado.
Al folio 20, corre agregada diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el coapoderado judicial abogado EVARISTO ZAMBRANO, donde solicita la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2009, se dictó auto donde se acordó la citación del demandado mediante cartel, se libró cartel. (Folios 21 y 22)
A los folios 23 al 26, corre agregada diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el coapoderado judicial abogado EVARISTO ZAMBRANO donde consigna las publicaciones realizadas en los Diarios El Carabobeño y Notitarde.
Al folio 27, consta diligencia de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde hizo constar que en fecha 08-07-2009, fijó el cartel de citación al ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, apoderado de la parte demandante, solicita mediante diligencia el abocamiento de la juez. En fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez provisorio Omaira Escalona se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, apoderado de la parte demandante, solicito al tribunal mediante diligencia se designara defensor judicial en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto designa como defensor judicial, al abogado GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420.
Al folio 38, riela el primer acto conciliatorio donde en el mismo estuvo presente la parte actora asistido de abogado, y dejando constancia el tribunal que la parte demandad no asistió al presente acto ni por si ni por apoderado judicial alguno, se emplaza a las parte para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 28 d enero de 2011, se da lugar el segundo acto conciliatorio entre la partes, en dicho acto se hizo presente la parte actora asistida de abogado. El tribunal deja constancia que la parte demandada no asistió al presente acto.
En fecha 04 de febrero de 2011, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.420, en su carácter de defensor ad litem del demandado, el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, presenta Escrito de Contestación al la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora presenta Escrito de informe en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en los términos siguientes:
II.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en el libelo de demanda: que en fecha 16 de agosto de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, por ante la prefectura del municipio valencia del estado Carabobo, en la misma fecha establecieron el domicilio en el siguiente dirección: Urbanización La Alegría, Calle 154, Edificio Tivo, planta baja, apartamento Nro. 1-1 de esta cuidad de valencia del estado Carabobo, durante la relación matrimonial no se han procreado hijos y no se adquirió patrimonio alguno que liquidar.
Alega la parte que una primera esta del matrimonio, todo fue armonía conyugal con firmes proyectos de que nuestra unión era para toda la vida. Empero, a partir del mes de enero de 2005, las cosas cambiaron inexplicablemente, asumiendo mi esposo actitudes extrañas sin ningún deseo de comunicación y continuas ausencias del hogar que culminara el día jueves 20 de octubre de 2005, cuando sin medir dialogo ni discurso tomo su ropa y pertenencias, sin que en lo sucesivo habido propósito de su parte de volver al hogar, mas aun, ante la ausencia y sorpresivo abandono del hogar por parte de su esposo, tuve que mudarme del apartamento junto con sus padres y para esta fecha no tengo información de su paradero.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega en su escrito de contestación de demanda lo siguiente:
Niego que el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, se haya ausentado continuamente del hogar. Niego que LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ el 20 de octubre de 2005 haya tomado su ropa y haya abandonado el hogar común hasta la presente fecha. Niego que mi representado haya incurrido en la causal de divorcio de abandono voluntario. Niego y rechazo que el matrimonio celebrado el 16 de agosto de 2002, entre GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA y LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, sea disuelto por este tribunal.
III.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, al folio 03 en Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ y GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 19, Año 2002. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, por evidenciarse de ese documento el matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ y GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA. Y así se decide.-
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos GEOVANI JOSE MORON PAZ, ALBA YANET OÑATE OSUNA, VANESSA JOSEFINA NIEVES PEREZ, MARILIN ALEJANDRA ALZATE ZAPATA, NELSON RAFAEL GARRIDO Y NELLY MALDONADO.
A los folios 61 al 62, compareció el ciudadano GEOVANI JOSE MORON PAZ, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como GEOVANI JOSE MORON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.152.158, domiciliado en la Isabelica, sector 8, calle6, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo, de profesión jardinero. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Cuza Pérez tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización La Alegría, calle 154, Edificio TIVO, planta baja, apartamento N° 1 – 1, DE ESTA CIUDAD DE Valencia del Estado Carabobo. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a partir de enero de 2005 comenzaron las discrepancias matrimoniales de los esposos Cuza Pérez originada por la situación afectiva, incomunicación y la continuas ausencias del cónyuge Luis Alberto Cuza Gálvez de su domicilio conyugal. CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Diga el testigo, si después del abandono voluntario del esposo este no ha regresado nuevamente al hogar. CONTESTO: No.”

A los folios 65 al 66, compareció la ciudadana MARILIN ALEJANDRA ALZATE ZAPATA, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como MARILIN ALEJANDRA ALZATE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.078.331, domiciliada en la Avenida Aranzazu cruce con Enrique Tejeras, Casa N° 78-53, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Economista. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Cuza Pérez tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización La Alegría, calle 154, Edificio TIVO, planta baja, apartamento N° 1 – 1, DE ESTA CIUDAD DE Valencia del Estado Carabobo. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a partir de enero de 2005 comenzaron las discrepancias matrimoniales de los esposos Cuza Pérez originada por la situación afectiva, incomunicación y la continuas ausencias del cónyuge Luis Alberto Cuza Gálvez de su domicilio conyugal. CONTESTO: Si. QUINTO: Diga el testigo, si después del abandono voluntario del esposo este no ha regresado nuevamente al hogar. CONTESTO: el no volvió mas.”

A los folios 67 al 68, compareció el ciudadano NELSON RAFAEL GARRIDO, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como NELSON RAFAEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.875.652, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, sector 8, calle 6, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Comerciante. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Cuza Pérez tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización La Alegría, calle 154, Edificio TIVO, planta baja, apartamento N° 1 – 1, DE ESTA CIUDAD DE Valencia del Estado Carabobo. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que a partir de enero de 2005 comenzaron las discrepancias matrimoniales de los esposos Cuza Pérez originada por la situación afectiva, incomunicación y la continuas ausencias del cónyuge Luis Alberto Cuza Gálvez de su domicilio conyugal. CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Diga el testigo, si después del abandono voluntario del esposo este no ha regresado nuevamente al hogar. CONTESTO: No.”


A los folios 74 al 75, compareció la ciudadana NELLY ESPERANZA MALDONADO DE ROJAS, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como NELLY ESPERANZA MALDONADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.346.818, domiciliada en la Urbanización Morro 1 Calle 138 Casa N° 29 Municipio San Diego, Estado Carabobo, de profesión Docente jubilada. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“SEGUNDA: Diga la testigo, desde que fecha el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ fue arrendatario de una habitación en su casa. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo, desde que fecha el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ fue arrendatario de una habitación en su casa. CONTESTO: por hay como desde el 22 de octubre de 2005. CUARTA: Diga la Testigo, si el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ ocupo la habitación arrendada solo o con si núcleo familiar. CONTESTO: no, todo el tiempo estuvo solo. SEXTO: Diga la testigo, si después del año 2005 ha mantenido comunicación personal o telefónica con el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ. CONTESTO: No.”

Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, y además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado con ellos que el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GÁLVEZ abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA.
PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad Litem ciudadano GUSTAVO BOADA CHACON, promovió como prueba:
Al folio 40, riela carta suscrita por la ciudadana NELLY MALDONADO, dicha prueba se aprecia como documento privado emanado por un tercero como lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado por el tercero en la prueba testimonial, esta juzgadora le da pleno valor probatoria. Así se declara.-
También promovió como prueba, documento público administrativo riela al folio 47 y 48 emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, C.I: E- N° 82.246.521, registra movimiento migratorios, en fecha 04 de noviembre de 2005, teniendo como destino País de Origen; Venezuela, cuidad origen; Maiquetía, País Destino; CRI Ciudad Destino; San José.
IV.-
MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA contra el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la Ley, tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos, se comprueba que el demandado LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ, abandonó el hogar conyugal hace muchos años, lo cual fue rechazado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no fue probado por ella el hecho de que fue el accionante quien hubiera abandonado el hogar común, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a tener por cierta las afirmaciones efectuadas por el actor, de que el accionante abandonó el hogar común en fecha 20 de octubre de 2005 y así se decide.
Cabe mencionar en el presente caso, la sentencia de fecha 26 de julio del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“…La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
...No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

.-DISPOSITIVO.-
Es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana GILDRES COROMOTO PEREZ PEÑA contra el ciudadano LUIS ALBERTO CUZA GALVEZ ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 16 de agosto de 2002, fecha en que contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta de matrimonio N° 19, del año 2002.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes algunos durante el matrimonio.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Martínez.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Martínez.