REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIGIA VANESSA VOZZELLA DI GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.686.617 y representada judicialmente por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.034.
DEMANDADO: FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-645.754, representada judicialmente por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, ELIAS SARQUIS M. y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 61.293, 2.502 y 125.271.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.718

Por escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.008, el Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUIGIA VANESSA VOZZELLA DI GIOVANNI, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO. En fecha 03 de marzo de 2008, (folios 29 y 30) este Tribunal admite la demanda. Al folio 35 al 38; riela escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 13 de enero de 2009. En fecha 25 de marzo de 2010, se designa Defensor Judicial. En fecha 24 de enero de 2004, se produce la citación del demandado y en fecha 17 de Febrero de 2011 presenta escrito de contestación. Al folio 70, corre agregado el auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal procede a dictar su Fallo, lo cual hace en atención a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegan los actores que su representada el 18 de Noviembre de 2001 inicio Unión Concubinario con el ciudadano FERNANDO LUIS FLO0RES GARRIDO, y termino dicho concubinato el 28 de Octubre de 2006, durante ese tiempo la unión concubinaria que tuvo su representada fue en forma pública, permanente, ininterrumpida, así lo mantuvo frente a sus familiares, vecinos y con todas las personas que les toco relacionarse en la sociedad, en fiestas, recepciones, paseos, playas, cine, etc.; así como en los sitios donde les toco vivir juntos, el inmueble que habitaron durante esa unión concubinaria en forma permanente, publica, notoria e ininterrumpida esta ubicado en la siguiente dirección. Av. Orinoco Residencias Suite Caribe Casa N° 2, Urbanización Valle del Camoruco, ubicada en la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo. La unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO, duro 5 años, 9 meses y 20 días, el concubinato se termino por unas series desavenencias y problemas que tuve con su concubino, y para evitar perturbar psicológicamente a sus hijas. Durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: LORENA VANESSA, nacida el 20 de Septiembre de 2002, y VICTORIA VANESSA, nacida el 11 de Septiembre del 2004. Durante la unión concubinaria que fue de (05) años y nueve (9) meses adquirieron bienes muebles e inmuebles. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil. La parte expresa en el libelo: “…pido a este tribunal que el demandado convenga o en defecto sea condenado al reconocimiento del concubinato que mantuvieron en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida desde el 18 de noviembre del año 2001 hasta el 28 de octubre del año 2006, así como también reconozca todos los bienes que adquirimos durante el tiempo que fuimos concubinos. También solcito que su representada tiene derecho a una partición de un 50% de los derechos y acciones de todos los bienes adquiridos durante el tiempo que fueron concubinos. Que reconozca que no ha querido partir los bienes que adquirieron durante el tiempo del concubinato. Que sea condenado por este tribunal en la definitiva al pago de las costas y costos del presente proceso. Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”.-



PUNTO PREVIO
Pasa esta Juzgadora a revisar la procedibilidad de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, la actora expresa lo siguiente:
“…pido a este tribunal que el demandado convenga o en defecto sea condenado al reconocimiento del concubinato que mantuvieron en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida desde el 18 de noviembre del año 2001 hasta el 28 de octubre del año 2006, así como también reconozca todos los bienes que adquirimos durante el tiempo que fuimos concubinos. También solcito que su representada tiene derecho a una partición de un 50% de los derechos y acciones de todos los bienes adquiridos durante el tiempo que fueron concubinos. Que reconozca que no ha querido partir los bienes que adquirieron durante el tiempo del concubinato. Que sea condenado por este tribunal en la definitiva al pago de las costas y costos del presente proceso. Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”
De lo anterior se desprende que el actor pretende, en primer lugar obtener la declaración de una supuesta unión estable de hecho, y a su vez pretende la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y CON CARÁCTER VINCULANTE, ordenó lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)
En atención al criterio de la Sala, considera esta juzgadora que para pretender la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe el accionante contar con una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho, lo cual no es dado en el caso que nos ocupa, ya que el actor pretende ambas declaraciones en un mismo proceso judicial, es decir, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho y a su vez la declaratoria de derechos sobre bienes adquiridos durante la misma.
Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de liquidación de bienes de la comunidad se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son incompatibles, lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada aun de oficio por el Juez que conozca de la causa.
En este orden de ideas, sobre la inepta acumulación que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de existencia y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia Pérez de Caballero, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: INGRID reyes centeno contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO), en los siguientes términos:
“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Omissis)
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.
De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de liquidación de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, el accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria, la adquisición bienes muebles e inmuebles y que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y declarar a su vez derechos que tengan las partes sobre bienes adquiridos sobre la unión declarada. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho. Y así se decide.-
Por haber resultado Improcedente en derecho la pretendida demanda de acción mero declarativa y partición de bienes de la supuesta comunidad concubinaria, resulta inoficioso analizar lo alegado por los accionados así como el material probatorio arrojado a los autos durante el proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana LUIGIA VANESSA VOZZELLA DI GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V- 9.686.617, representada judicialmente por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.034 contra el ciudadano FERNANDO LUIS FLORES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-645.754, representado judicialmente por los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, ELIAS SARQUIS M. y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 61.293, 2.502 y 125.271.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso oportuno para dictar sentencia y encontrándose las partes a derecho.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTINEZ,