REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES contra el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI. Admitida la demanda y citado el accionado, el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 suspende la causa. En fecha 30 de mayo de 2011 es ordenada una articulación probatoria a solicitud de la parte demandante en ocasión a la suspensión de la causa, transcurrida la misma, en fecha 27 de julio de 2011 el Tribunal deja sin efecto la suspensión de la causa y ordena la reanudación del Proceso. Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2011 es presentado escrito de CONTESTACIÓN a la demanda, el cual riela del folio 88 al folio 94 de la presente pieza, y visto que en el mismo el accionado plantea formal RECONVENCIÓN, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester aclarar que el juicio especial de partición presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
PRIMERA: Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual, si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
SEGUNDA: Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada NO HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN PLANTEADA en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor, narrar hechos y a reconvenir a la demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que –se repite- procedió a reconvenir a la demandada.
En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”
Por otra parte, en observancia al criterio establecido mediante sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual establece:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (Omissis).
Es a todas luces contrario al proceso admitir reconvención o mutua petición en el juicio de partición, en virtud de que la reconvención es incompatible con el proceso de partición y su admisión subvierte el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil a los fines del trámite de la partición. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78, que “…no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…. Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, en consecuencia, mal puede plantear el aquí demandado en partición, formal reconvención contra la parte actora, cuando –se repite- el proceso de partición colige con el proceso establecido para el trámite de la reconvención.
Por todo lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en las decisiones jurisprudenciales supra transcritas, y dado que el accionado NO FORMULO OPOSICIÓN a la partición dentro del lapso del emplazamiento, sino que procedió a reconvenir a la demandada, lo cual –se repite- subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; Este TRIBUNAL declara INADMISIBLE la reconvención planteada y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada conforme lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
|