REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE:
MARÍA MENDIBLE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 4.134.154, representada judicialmente por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.608.
DEMANDADOS:
FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. 81.789.065, representado judicialmente por el abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.294
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS
EXPEDIENTE: 22.348

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, parte demandada en el presente juicio. En fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de oposición a la referida medida y promueve pruebas a tal fin por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011. En fecha 11 de abril de 2011 este Tribunal declara extemporánea por tardía la oposición y ratifica en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 10 de diciembre de 2010. Ahora bien, la parte demandada apeló de la sentencia que ratifica la medida. Oída en un solo efecto y tramitada como había sido la apelación, en fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal da por recibido el cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante fallo dictado en fecha 13 de julio de 2011, declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, anula la sentencia que ratifica la medida y REPONE LA CAUSA a estado de que este Tribunal SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA REALIZADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

En este sentido, Siendo la oportunidad para decidir la oposición a medidas formulada por los abogados JINMY CASTILLO y RÓMULO SERRADA, en representación del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, todos identificados en autos, para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, es víctima de una temeraria y absurda acción por parte del Demandante, quien le señala como CONTRATISTA y solidario de INVERSIONES VILAR, teniendo como fundamento para ello los presupuestos que por aceptación de la actora se perfeccionan como contratos. Afirma que de una simple revisión de estos instrumentos, se evidencia que la actuación del Codemandado es solo a título de representante de INVERSIONES VILAR, C.A., investido para ello por ser su Presidente, por tanto carece de cualidad para estar en este juicio ya que no tiene deber jurídico alguno con la Actora, además de falta de interés por cuanto en nada le perjudica o favorece una decisión. Que al no ser parte del juicio, mal pueden recaer medidas sobre sus bienes, ya que las mismas sólo afectan a los o recaen sobre los bienes de los litigantes. Narran, que de un somero análisis del argumento presentado por la Actora como para la justificación de una posible ilusoria del fallo, notan: “Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adeudar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello genere conducta o disposición de ratificar la obra, con la situación agravante que en la actualidad, ésta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada” y afirman que luce contradictorio este argumento para posible insolvencia del fallo, ya que el petitorio es precisamente que la demandada INVERSIONES VILAR o en el supuesto –a su decir- por demás negado, de que Faustino Losada Méndez también lo fuere, es que RESUELVAN EL CONTRATO DE OBRAS, y afirman que la decisión que le fuese favorable a la solicitante de la medida, sería que los demandados no continuasen con el contrato. Alegan que de lo expuesto por la mandante (sic), mal pudiese haberse evaluado como un medio de prueba que se traduzca en una presunción grave de que el fallo sufra mora ya sea en su ejecución o en el cuantum que se determine. Mas adelante, afirman que su mandante solo ha actuado como representante de INVERSIONES VILAR, C.A., en modo alguno lo ha hecho a título personal o de otra manera que lo vincule o cree nexos u obligaciones con la demandante. Piden así, que sustanciada la oposición, sea declarada con lugar y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su mandante.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
No consignó escrito de alegatos, referidos a la oposición planteada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Aperturada ope legis la incidencia probatoria, relativa a la oposición a la medida, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011 (folios 17 y 18), promovió:
Presupuesto signado con el No. 650-2007, que se encuentra agregado a los autos, marcado “B” en los folios 26, 27 y 28, ambos inclusive –pieza principal-, dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, como documento privado reconocido por la parte opositora en la presente incidencia y es valorado solo en lo que respecta a la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que las partes que suscriben el mencionado presupuesto, son: la sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A. y la ciudadana MARÍA MENDIBLE HERRERA, ambos identificados en autos. Y así se declara.-
Presupuesto signado con el No. 690-2009, que se encuentra agregado a los autos, marcado “E”, que riela a los folios 31 y 32 –pieza principal-, dicho instrumento es desechado por este Tribunal y en nada se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo es apócrifo. No suscrito por las partes. Y así se declara.-
Del folio 18 al folio 24, Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A., protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1997 bajo el No. 12, Tomo 133-A, la cual es apreciada como documento que tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y del mismo se desprende que: el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, identificado en autos, representa a la sociedad mercantil in comento, en carácter de Presidente de la misma. Y así se declara.-
Del folio 40 al folio 43, copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010 y protocolizada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho documento, es apreciado como documento que tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, del mismo se desprende, que la sociedad mercantil in comento, es presidida por el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ y está constituida por tres accionistas, quienes son, el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, el ciudadano JUAN LUIS LOSADA PEREZ y el ciudadano YAGO LOSADA PÉREZ. Y así se declara.-

Promovió el Merito favorable arrojado a los autos, a este respecto es menester acotar que, ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia no debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera específica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, de modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva.
En el caso sub iudice, el promovente en la presente incidencia, especifica cuáles son las actas del expediente y que hecho pretende probar, en consecuencia, pasa esta juzgadora a analizar el merito referido por el promovente, a este sentido se observa:
El promovente indica al Tribunal:
“Reproduzco el Mérito Favorable de los autos, específicamente lo que se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria, inserta en el Cuaderno de Medidas, al folio 3, de las líneas 20 al 28, literalmente “a) del folio 26 al 27 riela original del presupuesto NRO: 650-2007, suscrito por la ciudadana María Mendible Herrera y por el ciudadano, Faustino Losada, en representación de la Sociedad de Comercio Inversiones Vilar, C.A. por un monto de Bs. 303.000,00 b) del folio 31 al 32 riela original del presupuesto Nro: 690-2009, suscrito por la ciudadana María Mendible Herrera y por el ciudadano, Faustino Losada, en representación de la Sociedad de Comercio Inversiones Vilar C.A. por un monto de Bs. 647.000,00”. Del mérito invocado se evidencia que el Tribunal apreció la condición de representante legal que tiene el codemandado, Faustino Losada”
Por su parte, la demandada no promovió pruebas en la presente incidencia.
DEL DECRETO DE MEDIDAS DICTADO POR EL TRIBUNAL
“Con vista a la diligencia que corre al folio 81 de la pieza principal del expediente, presentada por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.134.154 y con domicilio en Guigue Estado Carabobo; en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“Con la finalidad de garantizar a mi representada las resultas del proceso que ahora se inicia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal acuerde medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, que a continuación se describe: … omissis….Fundamento dicha solicitud en las siguientes situaciones: A) Consta en autos que mi representada notificó por escrito a la parte demandada acerca de la necesidad de adecuar las obras ejecutadas a los presupuestos presentados por dicha parte, sin que ello generare disposición o conducta de rectificar la obra, con la situación agravante que en la actualidad esta ha abandonado los trabajos y ni siquiera ha entregado la obra a mi representada. Estas circunstancias hacen presumir que, en caso de producirse sentencia condenatoria contra dicha parte, se produjeron actos que pudieren conducir a su insolvencia, quedando así ilusoria la ejecución del fallo; y B) Conjuntamente con el presente escrito se acompaña toda la documentación que refleja y demuestra, mas allá de toda duda razonable, la existencia de las obligaciones asumidas por la parte demandada para con mi mandante (presupuestos), así como también los comprobantes de los pagos que ésta le ha efectuado con motivo de la ejecución de la obra en cuestión, unido a la opinión y criterio técnico de un profesional de la ingeniería civil que resulta los graves defectos existentes en la misma. Tales elementos configuran la presunción grave del derecho reclamado por mi mandante en el presente libelo…”

Con la demanda, la ciudadana MARIA MENDIBLE HERRERA, identificada en autos, y debidamente asistida de abogado, acompañó:

a) Del folio 26 al 27 riela original de presupuesto Nro. 650-2007, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 303.000,00.
b) Del folio 31 al 32 riela original de presupuesto Nro. 690-2009, suscrito por la ciudadana Maria Mendible Herrera y por el ciudadano Faustino Losada, en representación de la sociedad de comercio Inversiones Vilar C.A., por un monto de Bs. 647.000,00.
c) A los folios 29 y 30 rielan originales de recibos Nros. 0055 y 0057, por Bs. 180.000,00 y Bs. 100.000,00, correspondientes a los abonos 7 y 8, del presupuesto Nro. 690-2009, para un total de Bs. 280.000,00.
d) A los folios 33, 34, 35, 36, 37 y 38 rielan originales de recibos Nros. 0025, 0027, 0028, 0038, 0034 y 0039, por Bs. 126.000,00, 6.000,00, 94.000,00, 40.000,00, 30.000,00, 30.680,00 respectivamente, correspondientes a los abonos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del presupuesto Nro. 650-2007, para un total de Bs. 326.680,00.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente de los originales de los presupuestos acompañados por la actora, signados con los Nros. 650-2007 y 690-2009, el primero por Bs. 303.000,00 y el segundo por Bs. 647.000,00; de los cuales se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, a titulo presuntivo, que la demandada se comprometió a realizar a favor de la actora una ampliación de una vivienda unifamiliar y un consultorio medico, así como una serie de obras discriminadas en los presupuestos, con dichos instrumentos esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que la actora ha cancelado respecto al presupuesto Nro. 650-2007 la cantidad de Bs. 326.280,00 y respecto al presupuesto Nro. 690-2009 la cantidad de Bs. 280.000, sin que la demandada haya ejecutado su obligación. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente”.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente incidencia, tal y como se ha dicho reiteradamente, versa sobre oposición a MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier., el cual pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055 y parte demandada en el presente procedimiento, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990. Ahora bien, alega la parte que se opone a la medida, que el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, es representante de la sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A., codemandada en la presente causa, la cual, a su decir, fue esta quien suscribió con la parte actora el presupuesto adjunto al libelo de la demanda y producido como medio de prueba en el presente cuaderno de medidas y que en consecuencia, mal recae la medida sobre un bien que es de su propiedad personal y no de su representada. En este sentido, se observa que durante el lapso probatorio de la presente incidencia, quedó probado con carácter de plena prueba solo a lo que respecta a la presente incidencia, que el instrumento fundamental de la acción, fue suscrito por la referida sociedad mercantil y la ciudadana MARÍA MENDIBLE, parte actora en la presente causa y no por el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ A TÍTULO PERSONAL. Aunado a esto, pudo percatarse este Tribunal de que el mencionado ciudadano ciertamente es el representante de la referida empresa, tal y como se dijo en el análisis y valoración del material probatorio consignado y promovido en la presente incidencia. En este sentido, corresponde a este Tribunal, explanar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, en consecuencia, visto que el bien sobre el cual recae la medida no es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VILAR, C.A., visto que ha quedado probado que el ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, no figura como parte en el instrumento en el cual se fundamenta la presente acción, y visto que la parte actora no promovió pruebas en la incidencia que desvirtuaren lo alegado en el escrito de oposición a la medida, considera este Tribunal que lo correcto y ajustado a derecho en el caso sub iudice, es REVOCAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada por auto de fecha 03 de diciembre de 2010. Y así se decide.-
A tal efecto, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Urdaneta, del Municipio Guigue, distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 12.80 Mts con casa que es o fue de la Sucesión Avila. SUR: En 12.20 Mts con la calle Urdaneta. ESTE: En 40.30 Mts. con casa y solar que es o fue de Nicolás Pérez. OESTE: En 40.30 Mts con casas que son o fueron de la Sucesión Barranco y Jesús Javier., el cual pertenece al ciudadano FAUSTINO LOSADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.789.055 y parte demandada en el presente procedimiento, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo 1ero, Tomo 02, en fecha 31 de enero de 1990.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:10 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,