REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.186 y con domicilio en el Parcelamiento El Samán, Avenida Norte-Sur I, Conjunto Residencial Piedra Azul II, Torre 3, Planta Baja, apartamento Nro. 4, Sector Tazajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.385 y 4.030.748, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 31.065 y 94.909 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, en la persona de su Presidenta ciudadana YEIMY YANETH DE LOS SANTOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.309.385 y con domicilio en el Conjunto Residencial Piedra Azul II, Torre 1, Planta Baja, apartamento 4, sector Tazajal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.471


I
DE LA CAUSA

En fecha 30 de agosto de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.186 y con domicilio en el Parcelamiento El Samán, Avenida Norte-Sur I, Conjunto Residencial Piedra Azul II, Torre 3, Planta Baja, apartamento Nro. 4, Sector Tazajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistido por los abogados JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.454.385 y 4.030.748, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 31.065 y 94.909 respectivamente; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, en la persona de su Presidenta ciudadana YEIMY YANETH DE LOS SANTOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.309.385 y con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Piedra Azul II, torre I, planta baja, apartamento 4, sector Tazajal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 31 de agosto de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.471, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Soy propietario de un (1) inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Parcelamiento El Samán, Avenida Norte-Sur I, Conjunto Residencial Piedra Azul II, Torre 3, planta baja, apartamento Nro. 4, Sector Tazajal, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: (…) Dicho apartamento me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado la (sic) Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) bajo el Nro. 39, folios 1 al 7, protocolo 1º, tomo 41”.
1.2.- Que: “… soy una persona que presento el siguiente cuadro clínico: Síndrome Ansioso, (…) alteraciones gástricas, ulcera gástrica, duodenitis severa, hipertensión severa (…) Es por esta razón que adquirí el inmueble antes identificado (…) Es el caso, ciudadano Juez, que desde el Veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), la Junta de Condominio del edificio en referencia, de manera inconsulta a mi persona por ser miembro de esta comunidad, decidió instalar un parque recreacional en las áreas colindantes a la ventana de mi apartamento por el lado este; que violenta lo pautado en el Reglamento de Condominio (…) También violenta lo establecido en el TITULO PRIMERO – NORMAS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO ENTRE PROPIETARIOS.”
1.3.- Que: “(…) en razón de esta imposición de colocar un parque recreacional de manera ilegal e inconstitucional, que violenta de manera flagrante mi derecho a la intimidad, el derecho a la vida, a la salud, a mi buen vivir, (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, en lo que respecta a la implantación de un parque recreacional en las adyacencias de las ventanas que colidan con el lindero este de mi apartamento, el cual es un área verde, según esta establecido en el Reglamento de Condominio y el documento de Propiedad del Conjunto Residencial antes mencionado”.
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) violenta lo pautado en el Reglamento de Condominio en el Titulo Preliminar, Articulo 1 (…), Articulo 2 (…), Articulo 3 (…), Articulo 5 (…), Articulo 7 (…), Articulo 13 (…), Articulo 33 (…)”.
2.2.- “(…) VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES (…) Articulo 46 de la Constitución: (…), Articulo 49 (…), Articulo 60 (…), Artículo 75 (…), Articulo 80 (…), Articulo 81 (…), Articulo 83 (…), Articulo 127 (…). “(…) DERECHOS HUMANOS: Violación de los artículos 1, 2 – numerales 1º y 2º, Artículos 6, 7, 8, 10, 12, 17 numerales 1º y 2º y Articulo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que también es norma constitucional, tal como lo pauta el Articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente”.
3.- Pidió:
3.1. “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, representada por su PRESIDENTA, ciudadana YEIMY YANETH DE LOS SANTOS BAUTISTA (…) en lo que respecta a la implementación de un parque recreacional en las adyacencias de la ventana que colida con el lindero oeste de mi apartamento, el cual es un área verde, (…) solicito que dicha ciudadana sea citada para que dé contestación a la demanda incoada en contra de la misma, por las razones antes expuestas”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ FRANCESCHI, antes identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, por “(…) la violación de lo pautado en el Reglamento de Condominio en el Titulo Preliminar, Articulo 1 (…), Articulo 2 (…), Articulo 3 (…), Articulo 5 (…), Articulo 7 (…), Articulo 13 (…), Articulo 33 (…)”; y la violación de NORMAS CONSTITUCIONALES (…) Articulo 46 de la Constitución: (…), Articulo 49 (…), Articulo 60 (…), Artículo 75 (…), Articulo 80 (…), Articulo 81 (…), Articulo 83 (…), Articulo 127 (…). DERECHOS HUMANOS: Violación de los artículos 1, 2 – numerales 1º y 2º, Artículos 6, 7, 8, 10, 12, 17 numerales 1º y 2º y Articulo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que también es norma constitucional, tal como lo pauta el Articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva del presunto incumplimiento por parte de la presunta agraviante, respecto del Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Piedra Azul II, que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos y así expresamente lo manifiesta en su recurso, al afirmar “así como tampoco he recurrido a ninguna otra vía judicial ordinaria distinta al amparo”.
En consecuencia, el recurrente en amparo, no intentó previamente ningún recurso, bien administrativo o bien ordinario, ante las instancias correspondientes, contra la decisión proferida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Piedra Azul II, para hacer valer sus derechos, en ese sentido. Tampoco se observa que interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes en defensa, protección y salvaguarda de sus derechos, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble antes identificado, copia simple del documento y Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Piedra Azul II, copia fotostática simple de diagnostico medico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por el contrario, el propio recurrente manifiesta no haber agotado las vìas ordinarias distintas al aparo. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ FRANCESCHI, debidamente asistido por los abogados JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PIEDRA AZUL II, en la persona de su Presidenta ciudadana YEIMY YANETH DE LOS SANTOS BAUTISTA, todos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIANA FRANCISCO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIANA FRANCISCO ¬¬¬¬


Expediente Nro. 56.471
HBF/ar.