REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA

ABOGADA: DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA

DEMANDADA: ANGELICA MARISOL FLORES


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 55.356.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2.008 presentado por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.048, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 19.974, demandó por DIVORCIO contra la ciudadana ANGELICA MARISOL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.033.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 55.356.
En auto de fecha 25 de noviembre del 2008, el Tribunal admite la presente demanda y asimismo ordena la notificación de la Fiscal 21 del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 26 de enero del 2009, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, asistido de por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, anteriormente identificados, donde consigna las copias del libelo de la demanda para su certificación a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal ALFREDO ZAMBRANO IZAGUIRRE, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Ministerio Publico, debidamente firmada y acepta en fecha 04 de febrero del 2009.
En auto de fecha 13 de marzo del 2009, el Tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se ordenó librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial bajo el oficio N° 470/ 2009, por cuanto la parte demanda se encuentra actualmente domiciliada en el referido Municipio.
En fecha 05 de octubre del 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación, emanada del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en autos otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 DE OCTUBRE DE 2.009, fecha en que el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación, emanada del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días sin actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; ahora bien, en sentencia No. 2002-0124 de fecha 18 de marzo de 2.003 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia asentó: “…aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partea hubiesen podido diligenciar solicitando decisión…” y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 05 DE OCTUBRE DE 2.009, fecha en que el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión de citación, emanada del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, contra la ciudadana ANGELICA MARISOL FLORES, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 55.356.
H.B / angel’s.