Valencia, 30 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000220
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia , Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1980, titular de la cedula N° V- 13.193.437, de profesión u oficio artista plástico, grado de instrucción bachiller, hijo de José Carlos Aporto Díaz (V) y María del Carmen González (V), Residenciado en Fundación MENDOZA, Quinta etapa, Av. El paseo, Casa Nº 25-133, al final de la Av. Esteling, a mano derecha segunda casa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Vanessa Robles y Abg. Mariagny Álvarez
VICTIMA: MELANY DAILY PARRA CASTRO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad en privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 27/06/2.011, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2011, en la residencia en común de los ciudadanos, todas vez que en horas de la mañana la víctima se acerca cariñosamente al acusado y este le responde de forma grosera, le causa lesiones en el cuello, ella trato de separase y sale a la calle.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Margarita Echenique, expuso al inicio del debate oral y público: “...Buenas tardes, siendo la oportunidad legal, se ratifica en toda y cada una de las partes la acusación por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2011, en la residencia en común de los ciudadanos, todas vez que en horas de la mañana la víctima se acerca cariñosamente al acusado y este le responde de forma grosera, le causa lesiones en el cuello, ella trato de separase y sale a la calle quedando esto enmarcado dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por lo que durante el juicio quedara demostrada la responsabilidad del acusado y de resultar responsable, la representación fiscal solicitara sentencia condenatoria…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Vanessa Robles quien expuso: “…La defensa rechaza de forma absoluta la acusación del ministerio público, ya que todo deber ser valorado de forma objetiva, en el transcurso de este proceso la defensa se compromete a demostrar la inocencia del presente imputado, el es artista, no es violento, la defensa promovió testimonios de personas que lo conocen, solo se quería ilustrar el desenvolver de el imputado. Este señor no presente antecedentes penales, lo que no hace ver lo que se desprende de las actuaciones, la victima uso los mecanismos del estado en defender a la mujer para hacer uso de ellas de forma incorrecta. En el lapso que él estuvo separado de su residencia, la victima de forma doloso tomo e hizo uso de bienes muebles dentro del inmueble. En su oportunidad se solicito a las autoridades pertinentes a fin de que se corrigiera tal situación, ya que estos bien fueron adquiridos por el imputado antes de contraer la relación con la víctima, y si ella gozaba de una medida de protección, ella no debió hacer uso de eso. Con respecto a la declamación de la víctima, la misma ha caído en contradicciones respecto a los supuestos de hecho, ya que ha brindado distintas declaraciones en todas las instancias ante las cuales ha estado, nosotros no guiamos por las investigaciones, pero como guiarnos por una declaración la cual ha sido alterada en tres oportunidades por ella mismas. Mi defendido es una persona bien conocida por todos, es honrado, es decente, es responsable hacer uso del aparato jurisdiccional para esto lo cual no hay base. Es todo…”

EL ACUSADO

El acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso: “…Buenas tardes, me llama la atención en cuanto las intervenciones, creo que esto es un acto de humanos y de esta forma me gusta confortarme, ese día me acote a las dos de la mañana, en mi condición de artista plástico, cuando tengo alguna inquietud, hasta que no logro plasmar lo principal, me acuesto tarde. Yo trabajo independiente, ella aproximadamente a las 6 de la mañana se levanta y se va al trabajo y de forma obligada yo debía levantarme para que yo me fuera, yo lo hacía complacientemente, y ese día ella me fue a desperté de forma cariñosa, me tomo de la mano y yo le correspondí, yo quería seguir durmiendo, porque no había dormido mucho, estaba candado, ella insistió, como yo no accedí, ella me dijo que porque no la besaba, yo le dije que se calmara, que se fuera al trabajo y que en la tarde conversábamos, ella empezó con una actitud agresiva de que yo tenía otra mujer, teníamos como un mes sin tener sexo, pero eso era porque ella es un celópata, yo si no estoy contento no funciono, ella empezó a acentuara la problemática, a mi me hubiese gustado ir a un terapia de parejas, yo estaba dispuesto a ir, si yo me case fue para consolidar un familia, este problema viene desde antes, yo hice todo lo que estaba en mis manos para que este matrimonio se salvara, es imposible que dos personas puedan convivir en esta situación, fueron varios hechos desagradables, yo no podía botar mi celular, yo no la podía complacer en eso y luego esperar otra exigencia mas, yo le dije que de no mejorar esto nos tendríamos que divorciar, yo le dije que no quedaría con las manos vacías, yo le ofrecí 40 mil bolívares, ella me dijo que no porque esto se solucionaría. El planteamiento del divorcio estaba sobre la mesa, yo llegue a improvisar una cama en la sala para tratar de no dañar a nadie, ella me lanzaba objetos, me escupía, me lanzaba agua, yo cumplía con todo, yo asistí al equipo multidisciplinario, allí mencionan que el hombre tiene más fuerza que una mujer, pero una mujer armada puede causar un daño a otra personas. El dia del problema que ella empieza a insultarme, yo salí del cuarto y ella me jaló del cabello, los dos nos caemos, yo trate de contenerla, yo no lo voy a negar, a mi me gustaría que alguien me explicara cómo podía yo solucionar esto sin llegar hasta esto, yo no quería que mi matrimonio se acabara de esta forma, esta persona llega y me denuncia, ella dijo que salió como pudo, a mi todo esto no me generaba rabia, sino tristeza y desconcierto, ella nunca pudo comprobar que yo le fui infiel, cuando voy a la comandancia y quedo detenido y luego me suelta, me dicen que ella iba a buscar las cosas y se marchaba, ella fue a retirar las cosas, ella apago el celular y cuando llego veo que ella no ha sacado nada y llamo al comisario Villalobos y le pregunto cuál era el procedimiento, me hicieron firmar una caución parta no acercarme a ella, yo le indico al funcionario que nadie había ido a sacar las cosas a la casa, el me dijo que le pusiera un candado, para que no fuera que cuando yo volviera a llegar otro día y yo llegara, no la fuera a conseguir adentro y fuera un problema mayor. El día de la audiencia, me dan unas medidas, yo las cumplo. Todo empezó porque yo no accedí a acariciarla como ella esperaba, y por eso se molesto, lo tomo como rechazo, por ejemplo ella me decía que porque yo no tenía relaciones con ella, que con quien las tenía entonces. Cuando yo trato de salir del cuarto ese día, yo me imagino, que lo de los morados seria cuando no caímos, yo no me tire encima de ella, fue que nos caímos, trate de contenerla, eso era constante. Eso venía ocurriendo cada veinte días, yo llevaba la cuenta de esto por pensar que tal vez su comportamiento era por su periodo menstrual, pero no allí explicación alguna. Es todo…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.242.717, oficio TSU de administración de empresas, edad 27 años, esposa del acusado, quien previo juramento, expuso: “…El día que ocurrieron los hechos, ese día, mi esposo tenía tiempo molesto, antes de ir al trabajo yo trate de acercarme a él, porque me estaba tratando con indiferencia, yo pregunte qué ocurría, el empezó a insultarme, el me violento físicamente, me arrogo a la cama, yo me golpee en la cabeza, me tomo por el cuello, me empezó a ahorcar, con la almohada trato de ahogarme, yo me solté, tome mi cartera, fui al modulo de la policía que está dentro de la urbanización y les conté a los funcionarios lo que había ocurrido, me llevaron a dar la declaración y luego me vio un medico en el ambulatorio y luego fui a la fiscalía. Es todo...”
Preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Dónde fueron los hechos? En la casa. ¿Qué día ocurrieron los hechos? Jueves 10 de febrero a las 6 de la mañana. ¿Usted que hizo al recibir la lesión? Yo pensé que me mataría, gracias a dios no ocurrió. ¿En qué parte del cuerpo recibió la lesión y como se produjeron? Con sus brazos me arrojo, luego con sus rodillas me las puso en el hombro, las manos en el cuello y trato de ahogarme con la almohada.
Preguntas realizadas por la defensa privada: ¿A qué se dedica? Trabajo como analista en el hospital central. ¿Dónde queda la oficina? Queda dentro del hospital. ¿Tiene conocimiento de la hora en la que él se durmió el día anterior a la lesión? No, yo me acosté como a las 10 de la noche. ¿Usted índico que se levanto a hacerle cariño al ciudadano Porto? Si. ¿A qué hora se puso cariñosa? A las 6 y media de la mañana. ¿Respeta usted el sueño ajeno? Si. ¿Porque a esa hora ir a acercarse a el? Porque su trato fue muy fuerte el día anterior, estaba indiferente. ¿Manifestó que se golpeo la frente puede indicar con qué? Creo que con la pared. ¿Fue a colocar la denuncia? Si, y luego fui a la fiscalía. ¿Cuando fue a colocar la denuncia, el funcionario trascribió acta de lo que indico? Si. ¿Está acostumbrada a perturbar a las personas? No. ¿Porque lo hizo a las 6 de la mañana con el señor Porto?. Por las malas respuestas, estaba preocupada. ¿Usted considera que una persona que ha dormido poco puede sostener conversación normal? Sí, hay personas que duermen eso y luego hacer su jornada de trabajo, porque no podría responderme.
Preguntas realizadas por el Tribunal: ¿Cuánto tiempo de casada cuando ocurrieron los hechos? 5 meses, nos casamos el 29 de septiembre de 2010. ¿Qué tiempo tuvieron de noviazgo? 4 años. ¿Vivieron juntos antes del matrimonio? Si, 3 años. ¿Cómo considera la relación de noviazgo antes y después del matrimonio? Durante el concubinato ya había habido agresiones, pero yo estaba enamorada y decidí perdonar, la relación fue muy bonita, pero todo termino con los hechos de ese día.

El Testimonio del funcionario RICHARD ALEXANDRE RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.857, profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayo, estado Carabobo, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de ley expuso: “…Ese día era el 10 de febrero, pasamos en ese momento y la ciudadana se nos acerco y nos pidió ayuda, la montamos en la patrulla y llegamos a la casa de la ciudadana le vimos unos rasguños y la cara roja, nos abrió la puerta y entramos se hablo con el ciudadano y el mismo en su vehículo fue al comando y ahí le tomaron la declaración, es todo…”
Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿A qué estación policial está adscrito? R: Policía Municipal de los Guayos. ¿Cuántos años tiene prestando el servicio? R: 10 años. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: Un compañero de nombre Hugo Hernández y yo. ¿Que observaron en la ciudadana? R: Tenía unos rasguños en el cuello y la cara roja. ¿Qué le dijo la ciudadana? R: Que el señor la había agredido varias veces físicamente. ¿Cómo observo a la víctima en ese momento que los abordo? R: Bastante nerviosa y angustiada. ¿El lugar donde ella los abordo es cerca de donde vive? R: Como a una cuadra.
Preguntas realizadas por la defensa: ¿Puede indicarnos la hora aproximada que fueron abordados por la ciudadana? R: Como las 07:00 a.m. ¿Puede indicarnos la hora de detención del ciudadano? R: Como a las 08:00 de la mañana. ¿Quien abrió la puerta de la casa? R: La ciudadana. ¿Cuando ella los abordo estaban patrullando? R: Íbamos en la marcha hacia un comando que queda por allí. ¿Pudo observarle sangre a la ciudadana? R: No, unos rasguños en el cuello y la cara roja. ¿Estaba desmaquillada? R: No me fije. ¿Estaba despeinada? R: No. ¿Cómo estaba vestida? R: Con pantalón y camisa. ¿Le vio excoriación o chichón en la cara? R: No. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando entro a la casa como estaba el ciudadano? R: Estaba tranquilo. ¿Le observo lesiones al ciudadano? R: No, el estaba tranquilo, no estaba agresivo.

El testimonio del funcionario HUGO JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.268, profesión u oficio Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayo, estado Carabobo, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de ley expuso: “…Bueno nosotros íbamos pasando, salió la señora pidiendo ayuda, que su esposo la había maltratado, le vimos unos pequeños rasguños y la cara roja, la montamos en la unidad llegamos a su casa nos abrió, hablamos con el señor el cual estaba tranquilo le dijimos que tenia que ir con nosotros, tomo su carro y fue al comando…”
Preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted que tiempo tiene ejerciendo las funciones? R: 3 años. ¿Cual fue su actuación? R: La actuación mía fe cuando pidió la ayuda, la abordamos a la unidad y la llevamos a su casa. ¿Quiénes participaron? Mi compañero Richard Rivas y yo. ¿Qué le dijo la victima? R: Que su esposo la había maltratado. ¿Como vio a la victima? R: Nerviosa y angustiada, tenia unos rasguño en el cuello y la cara roja. ¿Que día fue eso y la hora? R: Era el 10 de febrero como a las 7 a.m.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Aproximadamente cuantos casos de procedimiento de este tipo a realizado usted? R: Es el primero. ¿A que hora fueron abordado por la ciudadana? R: Como a las 7 a.m. ¿A que hora aprendieron a mi defendido? R: En el intervalo de 7 a 8 de la mañana. ¿Ustedes iban en marcha cuando la señora los abordo? R: Si, íbamos patrullando. ¿Estaba despeina? R: No. ¿Tenia el maquillaje estropeado? R: Estaba llorando. ¿Vio algún chichón o rasguño en la cara? R: No. ¿Como era la actitud de la victima? R: Estaba angustiada. ¿Como fue la actitud de mi defendido cuando ingresaron en la residencia? R: Estaba calmado, no fue agresivo.

El testimonio de la funcionaria Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.752, adscrita al Departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, en su condición de experta promovida por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-814-211 de fecha 11-02-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), es un reconocimiento médico legal de tipo físico realizado el 11-02-11, la fecha de la lesión es 10-02-11, presentó excoriaciones a nivel de ambos brazos, mano izquierda y cuello, así como contusión edematosa en región frontal y cuello, las excoriaciones son lesiones a nivel de piel que no traspasan la dermis, son comúnmente conocidas como rasguños, no dejan cicatrices porque no pasan la dermis, las contusiones edematosas son lesiones producidas por algún traumatismo, ocasionan aumento de volumen en la zona afectada, en este caso en la región frontal y cuello, pueden ser producidas por un objeto contuso cortante es todo…”
Preguntas realizada por el Ministerio Público: P: Ratifica en todas y cada una de sus partes el informe médico promovido como experticia por la vindicta pública; R: Si, lo ratifico. P: Usted refirió excoriaciones en cuello, brazo y mano izquierda, según su experiencia como médico forense como pueden ocasionarse esas lesiones. R: Generalmente con un objeto contuso cortante como un arma blanca o hasta las uñas, pero si hay una línea delimitada donde podemos apreciar que es con un objeto contuso cortante. P: A que se refiere con objeto contuso cortante; R: A un objeto que puede generar cortes, como dije puede ser un arma blanca, o hasta las uñas. P: Que tiempo tiene prestando servicios en el Departamento de Medicatura Forense del CICPC; R: 06 años. P: Estas lesiones que usted describió, usted puede determinar o puede decirse que son producto de alguna lesión violenta proferida contra ella; R: Determinar no, porque no estaba presente, solo por lo relatado por la paciente, antes de realizarse el examen se entrevista al paciente, quien relata la forma como fue producida la lesión y en base a ello uno verifica las lesiones presentes, en este caso las lesiones fueron producidas por un agente externo. P: Cuando habla de agente externo, a que se refiere; R: Personas, objetos, o hasta un animal.
Preguntas realizadas por la defensa: P: El área de patología forense a qué distancia está del área administrativa de la Chet; R: Como a 100 mts. P: Se llevó a través de una evaluación total; R: Solo lo que refiere la paciente, una realiza la evaluación y constata las lesiones. P: Usted dijo que la víctima presentó Hematomas o herida en la frente; R: No, yo dije que lo que tenía era una contusión edematosa, comúnmente conocida como chichón, a nivel frontal. P: Cuanto tiempo; R: Cuanto tiempo tarde en producirse este llamado chichón; R: Inmediatamente. P: Puede determinar el tiempo en que se produjo la lesión; R: Habían transcurrido aproximadamente 24 horas. P: Las excoriaciones producen sangre; R: Depende del grado de lesión, pero si puede ser. P: Una almohada causa excoriación; R: No debería. P: Usted le realizó una evaluación a mi defendido; R: Solo a la víctima. P: Científicamente se puede probar si fue mi defendido; R: No, yo no soy testigo del hecho, solo hice la evaluación a la víctima. P: Existe una forma o experticia científica para determinar quien fue el autor de las lesiones; R: No.

El testimonio de la funcionaria KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522, Abogada adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, y a quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma de los Informes de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno los dos asistieron a la entrevista en la parte legal, el señor manifestó que tuvo un conflicto con la ciudadana Melany, todo se suscito porque ella trato de abrazarlo antes de ir a su trabajo, el no le contestó, ella se molesta y tomo un rodillo y lo tiro a la ventada, ella se molesta y el para calmarla la abrazo, se le dio su orientación legal en la entrevista, en cuanto a la ciudadana ella manifestó que el se disponía a ir a su trabajo, ella quiso despedirse, el no le respondió, ella se molesta el la empuja y la tira a la cama y se le monta encima y la agarra por el cuello, también se le dio la orientación legal, es todo…”
Preguntas del Ministerio Público: P: Como era el estado anímico de ambas partes; R: Ambos se encontraban afectados.
Preguntas de la defensa: P: Como se realizo el informe y cual es su responsabilidad dentro de el? R: Todas entrevistamos a las partes y yo me encargo de la parte legal. P: Interviene usted en la elaboración de las conclusiones? R: Si claro. P: Le explicó la importancia del cumplimiento de las medidas de seguridad y de protección? R: Si. P: Le dijo a usted si había violado esas medidas? R: No. P: Le dijo que pensaba violar esa medida? R: No. P: Hablaron de la materia legal. R: Si, le explicamos del proceso en violencia y del divorcio de la repartición de bienes. P: Le indico quien inicio el divorcio? R: No.

El testimonio de la funcionaria LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.245.881, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno en relación al ciudadano Roberto Porto, el paciente se mostró afectado de la situación, lo cual le ha generado incertidumbre y decaimiento, también se observo agresividad latente que a veces es controlada, hay tristeza, los problemas se iniciaron por la comunicación, desde el inicio de la relación, esa fue la problemática que desencadeno todo esto, se mantuvo un ambiente de hostilidad, el grado de agresividad fue lo que desencadeno todo esta situación, no fue detectada enfermedad mental, es todo...”
Preguntas del Ministerio Público: P: En cuanto al informe se dice que el acusado es inestable emocionalmente y es impulsivo, las personas con esas características, es fácil de irritarse y tornarse agresiva; R: Si.
Preguntas de la defensa: P: Cuantas entrevista le realizo a mi defendido; R: Una. P: Cuanto tiempo dura; R: De 30 a 45 minutos. P: Que es una agresividad latente; R: Que puede salir a flote en cualquier momento. P: Y que quiere decir con controlada; R: Que pudiera salir a flote o no, la persona puede controlarla. P: Todas las personas la poseen; R: Si. P: En la entrevista con mi defendido hubo algún estimulo y un tipo de reacción; R: Mi entrevista no solo fue de observación si no que le hice pruebas como el Test de personalidad. P: En qué consiste esa prueba; R: Es una prueba que puede determinar personalidad, conducta, daños físicos, uso de drogas, entre otras. P: Una sola terapia de 30 a 45 minutos puede determinar que una persona es agresiva?; R: no solo fue entrevistado por mí, sino por los otros miembros del equipo y todos llegamos a la misma conclusión. P: Mi defendido es impulsivo o agresivo; R: El tiene una agresividad latente, y todos somos impulsivos, solo que algunos lo dejamos salir a flote. P: Cuando dicen que algo es involuntario que quiere decir; R: que la persona no tiene la intención. P: Ese desequilibrio del que habla a que se debe. R: A lo que él ha vivido en toda su vida. P: El fue una persona afectada por el divorcio. R: Si. P: Si una persona se encuentra afectada por su divorcio, si esta triste, etc, son rasgos de una persona agresiva. R: La agresividad está latente. P: Usted considera que ese informe es completo, esa sesión basta para que el informe este totalmente completo. R: Si.
Seguidamente expone la experta nuevamente: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno en relación a la ciudadana Melany Parra, lo que observe es que a pesar de toda la problemática que han tenido, ella ha tratado de sostener una situación que a la larga no tiene una salida positiva, porque el ambiente dentro del matrimonio fue hostil, y sin embargo, ella siempre tuvo una actitud positiva y siempre quería salir adelante para cumplir con las pautas fijadas por la sociedad, es todo...”
Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas.
Preguntas de la defensa: P: De qué tipo de metas se habla en su informe; R: De las metas con el matrimonio que no fueron logradas. P: Si los afectos son desplazados, podemos estar en presencia de una persona materialista. R: No. P: Son metas temer un carro y una casa; R: Las metas que yo indague era tener una familia feliz, entre eso está el bienestar y por supuesto crear un hogar, tener hijos y eso lo observe en los dos. P: Si ella en su interior piensa que pudo ser objeto de homicidio puede ocasionar un estrés postraumático; R: Se arrojaron rasgos que a raíz de la situación vivida por la víctima se desarrollo un trauma. P: Una persona que paso lo que ella paso no tendría temor de ver de nuevo a esa persona; R: Ella en su entrevista manifestó tener temor de regresar con el. P: Observo usted en la victima secuelas de lo que vivió; R: Si, había tristeza, llanto pero siempre con optimismo y ganas de salir adelante. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

El testimonio de la funcionaria EVA EUNICE SÁNCHEZ DE MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.659, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), en relación al señor Roberto Porto, donde se desprende que se trata de una pareja que tiene un vínculo matrimonial que tiene su ruptura en virtud de los hechos de violencia, el señor manifiesta que los conflictos surgieron desde la relación de noviazgo producto a los celos de la señora Melany, y ellos pensaron que si se casaba sería la solución a sus problemas, dándose cuenta que no fue así, y respecto a los hechos el manifestó que un día cuando él estaba de salida ella trato de besarlo él no le respondió, ella se mostró agresiva y lanzo cosas el trato de abrazarla pero bueno se desencadeno una serie de hechos, es todo…”
Preguntas del Ministerio Público: P: En el momento de le entrevista con el acusado usted lo observo agresivo; R: No. su conducta fue de recibir orientación.
Preguntas de la defensa: P: El ciudadano no tenia comunicación con la victima; R: De febrero para acá no tenían comunicación. P: Le dijo que había violado las medidas de seguridad y protección o que quería violarlas; R: No. P: Le hablo del divorcio; R: sí.
Seguidamente la experta sigue exponiendo: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), en relación a la señora Melany, ella planteo la relación de conflicto, ratificando la versión de los hechos dados por el señor, ella manifestó que estaba en una relación de hostilidad, decía que el señor era de mal carácter y agresiva, en cuanto a los hechos ella dice que aun cuando fue el acercamiento de parte de ella la reacción de el fue violenta, la empujo a la cama, se le tiro encima y la quiso ahorcar, eso fue contundente porque le arrojo mucho miedo y temor, porque pensó que podía tener un final fatal al lado del señor, es todo…”
Preguntas del Ministerio Público: P: Que observo en la victima durante la entrevista; R: Ella fue tranquila y receptiva durante la entrevista.
Preguntas de la defensa: P: Usted manifestó que la relación se desarrollaba en hostilidad, esos depende de uno o de dos; R: En la entrevista cada uno manifestó que la agresión venia de la parte contraria. P: Para que haya falta de comunicación eso se puede dar por parte de uno o de dos; R: En este caso no se daba la comunicación entre la pareja.

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-814-11, de fecha 11-02-2011, realizada por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses a la ciudadana Melany Parra, inserto al folio 70 de la pieza Nro. I.
2) Informe del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer, de fecha 09-08-11 realizado al acusado Roberto Porto González, inserto a los folios 61 al 63 de la pieza Nro. II.
3) Informe del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer, de fecha 09-08-11, realizado a la víctima Melany Parra, inserto a los folios 65 al 67 de la pieza Nro. II.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenos días, el Ministerio Público en el desarrollo de este debate, cumplió con lo prometido al inicio del mismo, ya que demostró una vez evacuado los medios probatorios la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano Roberto Porto González, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Melany Daily Parra Castro, quien señaló en esta Sala de Audiencias que en fecha 10-02-11 ella en horas de la mañana, se acercó cariñosamente a su esposo como acostumbraba, pero el mismo respondió de forma agresiva, arrojándola a la cama y profiriendo lesiones en su contra, estas lesiones fueron evaluadas por la Médico Forense por la Dra. Haidee Sandoval, quien al examen físico señaló que excoriación en cuello, ambos brazo y mano izquierda, y contusión edematosa en la región frontal y en el cuello, reconocimiento médico que fue reconocido y ratificado por la misma, en su testimonio expreso que las lesiones fueron causadas por un agente externo del cual no cabe duda fue el hoy acusado, testimonio que adminiculado con el testimonio de la víctima corrobora que la misma fue objeto de Violencia Física. También quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes Richard Rivas y Hugo Hernández, quienes señalaron de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, siendo claros que la víctima una vez proferidas las agresiones por su esposo y hoy acusado, salió de su residencia, solicitando ayuda, que los mismos estaban patrullando la zona y vieron a la víctima con la cara rojiza y en estado de nervios, pudiendo estos observar los rasguños que la ciudadana Melany Parra tenía en el cuello, por lo que se trasladaron en compañía de la misma a su residencia, practicándose el procedimiento de aprehensión en flagrancia, su testimonio guarda relación directa con los hechos ventilados en este juicio. Solicito respetuosamente que el acusado sea declarado culpable, se le imponga una sentencia condenatoria, porque quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melany Daily Parra, y se le imponga la sanción correspondiente, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Vanessa Robles expuso sus conclusiones señalando: “…Siendo la oportunidad procesal para presentar conclusiones, esta defensa quiere resaltar que una sentencia es una conclusión lógica jurídica a la que llega el Juez después de haber presenciado el debate, tal razonamiento se lleva a cabo a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideramos, que los hechos ocurrieron a puerta cerradas, sin testigos, por lo que solo se cuenta con el testimonio de quien se dice a víctima y del acusado, los cuales se contradicen, esto es una paradoja, tenemos que evaluar la conducta de ambos, antes y durante el proceso, por una parte el ciudadano Roberto Porto ha cumplido con las medidas impuestas, con los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, ha acudido a todas las autoridades a donde ha sido llamado, por el otro lado tenemos a la ciudadana Meleny Parra, quien como señalé al principio se aprovechó de la vigencia una medida de protección otorgada por el tribunal Segundo de Control a su favor, para saquear el inmueble y los bienes de mi defendido, que no lo digo yo, sino un Tribunal de Municipio a través de una Inspección Ocular que fue consignada en autos, tal medida contemplaba la salida de mi defendido del hogar común para resguardar la integridad física de la presunta víctima, más no le otorgaba el derecho de desvalijar, sustraer y deteriorar los bienes que allí se encontraban, pasando incluso por encima de la autoridad del Juez, esta se corresponde con lo indicado por la Psicóloga Laura Bruno, sobre que la víctima asume una actitud de fachada, por cuanto ante el Tribunal o el Ministerio Público se muestra de bajo perfil, con una actitud callada, pero es bien distinta y contradictoria su actitud fuera de los tribunales. Hasta ahora esos bienes no han sido reintegrados, sin embargo, la Jueza de Control ordenó a la Fiscal del Ministerio Público, que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior para la apertura de una investigación, lo que la Fiscal no ha ordenado hasta ahora. No podemos venir aquí a señalar a mi representado indicando que cometió delito, cuando está demostrado que la víctima fue la que cometió un delito, el Tribunal por su especial competencia no puede conocer sobre este hecho, pero no es justo que el Estado ejerza todo su poder en contra de un individuo, se le siente en un banquillo, se le acuse y se pretenda condenarlo, mientras este ha sido afectado emocional y materialmente. Al Ministerio Público se le olvidó que los delitos no se cometen solo por acción sino también por omisión, y esto se agrava cuando el sujeto activo es calificado en este caso un funcionario. Se debió haber hecho una investigación científica que hubiese arrojado un conocimiento exacto o inequívoco. Este proceso adolece del elemento técnico que es el acta policial, nosotros tenemos por un lado unos funcionarios que se presentaron como testigos, cuando todos sabemos que un funcionario no puede tener una doble cualidad, cuando a ellos no se les puso de manifiesto el acta policial para que ratificaran su contenido, ellos no pueden venir como funcionarios y además como testigos de su propio procedimiento. Se violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se admitió el acta policial, y no se nos permitió el contradictorio, nosotros no supimos como se realizó el procedimiento, los funcionarios señalaron en esta Sala que la aprehensión se produjo a las 07 de la mañana y las actas señalan que fue pasadas las 08 y 30 de la noche, se contradicen también los funcionarios, porque señalan que ellos estaban dentro de un comando policial en la urbanización, y luego en el acta policial dice que a las 08:30 de la noche recibieron llamado radiofónico del funcionario Rafael Rizzo, quien les indicó que se trasladaran al comando policial, porque había un oficio de la Fiscaliza 16 del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Violencia contra la Mujer, se pregunta la defensa, si reciben la llamada a las 08 y 30 de la noche, como es posible que los funcionarios se hayan equivocado y dicho que algo que ocurrido en la noche, se diga que fue en la mañana, además se presentan como testigos, por lo tanto ciudadano Jueza solicito se tome en cuenta lo dicho por la defensa y se desestime lo dicho por el Ministerio Público, no podemos nosotros porque nos parece que una persona infringió la ley llevar proceso donde si estamos violando la ley y el debido proceso. Por otra parte tenemos el testimonio de la Dra. Haidee Sandoval, quien nos refirió que científicamente no se podía señalar que mi defendido era el causante de las lesiones que presentó la víctima, si tenemos la criminalística, porque no se le revisaron los nudillos, o se buscaron rastros entre la piel y la uña de mi defendido, además a preguntas de la defensa la Experta refirió que entre el área del Hospital Central y el área del Departamento de Medicatura Forense, existe una distancia de 50 mts, esto quiere decir que si la víctima que trabaja en el Hospital Central de Valencia, está a un distancia de 50 mts de la Médico Forense que trabaja en la Morgue ubicada en el Hospital Enrique Tejera, no es posible que no se hayan visto, porque aunque usted no conozca de trata una persona, de verla todos los días transitar por donde usted transita por lo menos recuerda su rostro, es por ello que solicito no se le dé valor probatorio a dicho reconocimiento y al testimonio de la experta, por cuanto hay una relación de compañerismo con la ciudadana Melany Parra, sé que es una profesional porque la he visto en otros juicio y he visto su trabajo, pero en este caso tengo dudas sobre su actuación, porque indica un tiempo de privación de sus ocupaciones de 07 días, pero me pregunto en que impide un chichón a una persona acudir a sus labores habituales. Estoy segura que mi defendido no fue responsable de esos hechos, es por ello que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el señor Roberto Porto, porque el Ministerio Público no logró destruir el principio de presunción de inocencia que hasta el día de hoy ampara a mi defendido. Pero en caso que la Jueza no vea las cosas tan claras como esta defensa, o tenga un criterio totalmente distinto, solicito que se tome en consideración el principio de in dubio pro reo, acogido por nuestro legislador patrio, bajo la premisa que es más peligroso declarar culpable a un inocente, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…Ciudadana Juez el Ministerio Público le insiste que el acusado sea declarado culpable, porque quedó demostrada su responsabilidad penal, con todos los medios que esta representación fiscal trajo a juicio, la ley tiene su razón de ser toda vez que existe un número considerable de hombres que violentan a las mujeres bajo la excusa del delito clandestino, pero no hay excusa para que un hombre violente a una mujer, es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…El ministerio Público insiste en la solicitud de sentencia condenatoria hacia mi defendido, tenemos una víctima honesta, lo que es no tenemos porque aquí se presenta con una cara, pero en la calle es otra, la defensa se pregunta cuales pruebas, da lástima que se tomen instituciones tan importantes como el tribunal y el Ministerio Publico, para estos fines que no tiene que ver, que lo que hacen es desnaturalizar el fin para el que fueron creados, donde no se permite la incorporación del acta policial, un proceso policial sin actas no es más que un chisme, y un chisme no es un medio probatorio, es todo…”.

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima MELANY DAILY PARRA CASTRO y al acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, están casados y convivían bajo el mismo techo, según afirmaciones realizadas por ambas partes.
Quedo acreditado que la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, tenían problemas en la relación según lo manifestado por ambas partes, incluso afirman que contrajeron matrimonio con la esperanza de poder solventar sus diferencias.
Quedó acreditado que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana Melany Daily Parra al despedirse del acusado de autos le dio un beso cuando este estaba dormido en la cama, disgustándose ésta por cuanto no se sintió correspondida, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Melany Parra, victima en el presente proceso manifestó que su esposo tenía tiempo molesto, que antes de ir al trabajo trató de acercarse a él porque la estaba tratando con indiferencia y le preguntó qué ocurría, que el empezó a insultarla tornándose violento, que la arrojo a la cama, que se golpeo la cabeza, que este la tomo por el cuello y con una almohada trato de ahogarla, que luego esta se soltó, tomó su cartera y fue al modulo de la policía que está dentro de la urbanización; del testimonio que rinde la victima ante este Tribunal, a través de la observación directa que permite las audiencias orales dentro del debate, aplicando los principios de la sana critica y las máximas de experiencias de esta juzgadora se verificó una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que de la evaluación realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la falta de elocuencia, claridad, nitidez y literalidad en su deposición, en consecuencia carece de validez y fiabilidad dicho testimonio, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los ciudadano Richard Lugo y Hugo Hernández, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que la victima los abordó cerca de su lugar de habitación, estos testigos no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberto Porto González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tenemos los testimonios brindados por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que no estaba presente, que la evaluación es realizada según lo relatado por la paciente en la entrevista previa y en base a ello se verificaron las lesiones presentes, solo puede añadir en este caso que las lesiones fueron producidas por un agente externo, indicando que no existe una forma o experticia científica para determinar quién fue el autor de dichas lesiones. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.
Asimismo, al analizar los testimonios rendidos por las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, todas fueron contestes en que en la relación de pareja existía una falta de comunicación, que no reflejaron patología alguna, que los cambios que esperaban con la nupcias no sucedieron. Dentro del análisis psicológico, se indicó que la ciudadana Melany Parra presentaba una actitud de fachada ante el medio, en la que los afectos son desplazados al segundo plano, lo cual fue corroborado por esta juzgadora en el desarrollo del juicio oral y muy en especial al momento de la deposición de su testimonio. Motivo por el cual, se les concede pleno valor probatorio a las expertas y de esta manera se valoraron las testimoniales.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ están casados y convivían bajo el mismo techo, que tenían problemas en la relación, que contrajeron matrimonio con la esperanza de poder solventar sus diferencias, que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana Melany Daily Parra al despedirse del acusado de autos le dio un beso cuando este estaba dormido en la cama, disgustándose ésta por cuanto no se sintió correspondida, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Melany Parra en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la ciudadana Melany Parra, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos.
Más aún, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, ni la culpabilidad del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 16º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
La secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2011-000220
Hora de Emisión: 10:23 AM