REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001196
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: PADILLA PADILLA WILDE JOSE, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Numero 17.031.686., Natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 15/07/1980, hijo de Doris Padilla y padre desconocido, Obrero, residenciada en las invasiones de Parque Valencia, cale los Lirios, Rancho Nº 16, Valencia Estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA. ROSA YELITZA QUINTERO SANCHEZ
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta fecha 30-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 29-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

""Siendo las 06:10 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los AGENTES DERWESS SEQUERA Y JESÚS LÓPEZ y la ciudadana: QUINTERO SÁNCHEZ ROSA YELITZA, Cédula de identidad V-19.860.694, quien figura como víctima en la presente averiguación, en vehículo particular, hacia Las Invasiones de Parque Valencia, calle Los Lirios, rancho N°16, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística y lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano; PADILLA PADILLA WILDE JOSÉ, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, una vez en la dirección antes mencionada, nos señaló el rancho donde se encontraba dicho ciudadano, y que el sujeto que se encontraba parado en la entrada del rancho, que vestía una franela de color morado, con un pantalón blue jeans era el ciudadano que la agredió físicamente, la comisión plenamente identificada con chaquetas alusivas al cuerpo, procedimos a cercanos a la vivienda antes señalada, la cual, este ciudadano al ver la comisión, emprendió una veloz huida por la parte trasera del rancho, en donde comenzó la persecución dándole la voz de alto, lográndolo alcanzar a pocos metros del lugar, en donde se procede a realizar una revisión corporal, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés crimina listico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, y quedando identificado de la siguiente manera: PADILLA PADILLA WILDE JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Las Invasiones de Parque Valencia, calle Los Lirios, rancho N°16, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-17.031.686, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 06:45 horas de la tarde se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .

La víctima, informo en entrevista: “ Resulta que yo estaba lavando cuando de repente llego mi concubino molesto y me dijo que le diera comida yo le hice una arepa y él se la comió, yo tenía una olla de lentejas montada en la cocina en esos él se me acerco y me agarro por la mano y me la metió en la olla caliente y me queme la malo, y empezó a decirme que me callera que yo era una flacuchenta, yo le dije que era la madre de su hijo, que me respetara en eso me tiro al piso, y me empezó a dar golpes por todo el cuerpo y el rostro y luego se fue para afuera y yo me vine para acá a denunciarlo, que el iba a esperar la comisión para que se lo llevara preso, todo esto lo hizo delante de nuestro hijo de tres años de edad, es todo.”

La Fiscal precalifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 de la Ley Especial, ordinal 7º, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La Víctima: ciudadana: ROSA YELITZA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.860.694, quien expone: “ Yo estaba lavando, y a la vez estaba cocinando una olla de lentejas, y el llega de trabajar, y me dice que le de comida, le di dos arepas, y le pregunte si era con mortadela, y me dijo que si, y se acostó en el piso a jugar con el niño, y vino un muchacho que vive con nosotros, y me abre la nevera y lanzo su puerta, me lanza la olla de lentejas, y me dice que me callara la boca, que tengo hambre, y me dijo que no tenía dinero, para terminarme la parcela, para que me fuera pal coño, me empujo dijo flacuchenta, quiero que te vayas rápido pal coño, me puse a llorar, yo siempre he sido buena con él, tengo 4 años viviendo con él, algunas veces me tumba la puerta, yo no quiero vivir más con el, donde vivo es donde un señor que es amigo de él, donde nos los presto hasta que tengamos donde vivir, el bebe los jueves o viernes, a veces toda la semana, el trabaja, como albañil, por su cuenta, es todo. “

El ciudadano PADILLA PADILLA WILDE JOSE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “asumo mi responsabilidad. Yo llegue del trabajo malhumorado porque no había comido, el niño no come a la hora, y por eso mi reclamo, ella está cocinando una arepa, y me boto la harina, y la empujo, y ella metió profunda la mano en la olla, ella se quemo, agarro agua de la olla de lentejas, y me la tiro en la espalda, creo que el niño no se lesiono, salgo y me vocifero cosas, como marico, cabron, no sirves, y ahí fue cuando actué mal y le pegue con la mano en su boca, y me bañe y me fui atrás de ella, y llego a la PTJ, y no la veo, y sé que estaba allí, y fui a casa de su mama y le platique lo que paso, y luego fui y me entregue, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILDE JOSÉ PADILLA PADILLA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-09-2011, a las 07:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 29 -09-2011, 04:30 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 29/09/2011, suscrita por el funcionaria: DAYANA BELTRAN, adscrita al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 12, vuelto y 13).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03 y vuelto), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Informes Médicos (folios 16 y 17) en el que se deja constancia de las lesiones que presenta, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho denunciado (folio 14 y vuelto)


Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WILDE JOSÉ PADILLA PADILLA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía. No se acuerda, condicionar la libertad a la constitución de caución económica, por considerar que el imputado presentó evidentes signos de quemaduras, en varias áreas de la espalda, además de presentar una lesión abierta en mano izquierda con notable inflamación, anteponiendo el derecho Humano de la salud y por otra parte, pudiera agudizar la situación de pobreza al verse impedido el imputado de trabajar y la imposibilidad de poder percibir el sustento de su pequeño hijo, que ambos señalaron tener.

QUINTO: Se imponen al imputado: WILDE JOSÉ PADILLA PADILLA, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se ordenó la inmediata salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ROSA YELITZA QUINTERO SÁNCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó en la Audiencia ordenar reconocimiento Médico legal para el imputado, habiéndole designado correo especial.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILDE JOSÉ PADILLA PADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,