REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001192
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ de 34 años de edad, Cedula de Identidad Nº 12.751.370 fecha de nacimiento: 10-01-1977, residenciado en la Urbanización Parque Valencia, Edificio Las Acacias B. Piso 7 Apto A7.- Parroquia Gral. Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, teléfono: 0426-225.93.76,
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMACAROL MARGARITA LUNAR MARTINEZ
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 26-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, al llegar el funcionario policial OFICIAL JEFE (PC) ESCALONA ARGENIS, Placa Nº 3630, llegué a la Estación Policial la Isabelica a bordo de la Unidad Rp-564 en compañía del Oficial Agregado (pe) VÍCTOR ORTEGA Placa: 1882, donde fueron informados por una Ciudadana de Nombre CAROL MARGARITA LUNAR MARTÍNEZ de 29 años de edad Cl 15.676.925, de que su esposo de Nombre: JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ de 34 años de edad, Cl. Nro. 12.751.370. Fecha de Nacimiento: 10-01-1977, la maltrató físicamente con una correa y que también había maltratado a su hija con la misma correa de Nombre Yoselin Lunar de 9 años de edad, y que además las sacó del apartamento, seguidamente los funcionarios interrogaron a la ciudadana a fin de saber donde podrían ubicar al agresor y la misma llevó a los funcionarios actuantes al Centro Comercial MEGA MERCADO, allí señaló al ciudadano a quien se le dio la voz de alto y se le indico el motivo de la presencia policial y una vez leídos como fueron los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si poseía entre sus ropas algún objeto u sustancia que lo pueda imputar y el mismo indicó que no, sin embargo amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la respetiva requisa corporal no logrando encontrarle nada que lo impute. Por lo que se le indiqué que acompañara a los funcionarios policiales hasta la Estación Policial la Isabelica por haber maltratado a su esposa infringiendo lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que además había maltrato a su hija violando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así mismo el ciudadano, agresor quedó Identificado corno. JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ de 34 años de edad, Cedula de Identidad Nº 12.751.370 fecha de nacimiento: 10-01-1977, residenciado en la Urbanización Parque Valencia, Edificio Las Acacias B. Piso 7 Apto A7.- Parroquia Gral. Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quien vestía para el momento franela de color verde con el número 45, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro-. Acto seguido la ciudadana denunciante y su niña fueron llevadas al ambulatorio la Isabelica donde fue atendida por el médico de guardia quien le diagnosticó a la niña Yoselin Lunar Lesiones en el muslo Izquierdo y le diagnostico a la ciudadana Carot Lunar una pequeña hematoma en la región lumbar izquierda.
En este Mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura a Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUNAR MARTÍNEZ CAROL MARGARITA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.676.925, quien manifestó: “Hoy como a las 12:30 de la tarde, llegamos de la Escuela de la niña, Juan le pidió la tarea a Ia Niña, ella se la muestra, tenía varios números malos y Juan le pregunto a la niña "Te corrigió esto Ia maestra", la niña respondió que sí, él le respondió "Como te la va a revisar si esto esta malo, dime si Ia maestra te lo corrigió" y la niña respondió "No no me la corrigió", en eso agarro una correa de las niña y la golpeo en la pierna izquierda, yo me metí y le dije que no la golpeara, que no la maltratara y él me respondió 'Bueno entonces edúcala tu" y agarro la misma correa de las niñas y me dio vario correazos por el Brazo y la Espalda, yo le dije que me iba del apartamento por que no iba a dejar que maltratara a las niñas ni a mí, y él me respondió "Bueno es mejor que te vayas por que este Apartamento es mío", yo Salí de la casa y él me quito las llaves del Apartamento y yo fui a poner la denuncia en la Policía, los agentes me dijeron que los llevara para donde estaba el y yo los lleve para el Centro Comercial Mega Mercado, cuando llegamos el estaba ahí y los Agentes lo agarraron preso. Es todo”.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar, pero sin presencia del imputado, haciéndose pasar al imputado a sala contigua, y permaneciendo en sala de audiencias en representación del imputado la Defensora Publica Abg. Juana Camacho. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LUNAR MARTINEZ CAROL MARGARITA, la cual manifiesta: “Min niña llega del colegio y su papa, le pidió que le mostrara la tarea, ella se la muestra y él le dice que si la maestra se lo había corregido, ella le dijo que si, y él le dijo que eso estaba mal, y le empezó a pegar, la niña tiene 9 años, tenemos otra de 5 años, el no consume ni nada, es problemas de carácter, al yo meterme el me dijo pues entonces críala tu y me pego a mí con unos correazos también. En otra oportunidad el me pego. El no es agresivo. El es un buen padre, a mi no me falta nada, pero creo que es su mal carácter. El intento golpear a la niña, fue leve y ella se asusto y empezó a gritar. Yo no quise declara delante de el porque yo no quiero nada con él porque ya no funcionamos como pareja, tenemos un apartarte entre los dos, lo compramos estando casados hace 5 años, tenemos 14 años de casados, el es taxista. A él su familia lo apoya. Es todo. “
Acto seguido hace pasar a la sala de Audiencia y se le impone al ciudadano JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Todo empezó con una tarea de la niña, yo digo que si la niña no ha sido atendida por mi esposa, yo tuve que llevarla a tares dirigidas, mi esposa no trabaja, nunca lo ha hecho, la maestra de la niña me dice que la niña va a perder el año por inasistencia, porque tenía días que no iba, la niña sale mal y ellos lo resuelven con que no me van a decir nada a mí, me dicen que estaba mal en matemáticas, y yo la metí en tareas dirigidas y le dieron un reconocimiento el día de la madre, al revisarle la tarea ese día, yo le empecé a revisar la tarea porque había un error, yo tome la correa porque al ver ella ,la correa se pone derecha, en eso la mama se metió y no me permitió corregirla. Si yo la llevo a tareas dirigidas, le corrijo la tarea, lo que me falta es lavar mi ropa y cocinarme, porque yo pago todo allí. Entonces para eso vivo solo. Yo siempre le dijo que la atienda, si a la niña se le rompe la falda, ella no la arregla, la niña se va así, eso es feo, da pena. Yo le tire la correa pero no fue así tanto. Si nos vamos a dejar nos dejamos, yo la quiero ver pasando roncha para que aprenda. Ella se puede quedar, pero ella va a pagar todas las cuantas. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito la desestimación del ordinal 3º del artículo 87 de las medidas de protección y seguridad contempladas en la Ley Especial. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 26-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-09-2011, a las 04:30 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 26 -09-2011, 12:30 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 26/09/2011, suscrita por el funcionario ESCALONA ARGENIS, adscrito a la Policía estadal , Estación La Isabelica, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico (folio 05) en el que se deja constancia que la denunciante acudió a Centro Asistencial, por agresión física, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía.
QUINTO: Se imponen al imputado: JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se ordenó la inmediata salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: CAROL MARGARITA LUNAR MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,