REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001191
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-1981, natural de. Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio: Herrero, hijo de: María Núñez (V) y Padre Roberto Suarez (V), residenciado en Barrio La California, Final Calle Comercio, Casa sin número, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-15.189.022, teléfono: 0412-884.40.35.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: JHOANA JOSEFINA VARGAS MANAURE
DEFENSA: ERICK BARRIOS-MARIA ISABEL MONTOYA
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28-09-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 26-09-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad Radio Patrullera signada bajo el Numero Rp-4-593, el Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PC) ELEAZAR RAMÓN FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.527981, PLACA: 3631, en compañía del funcionario policial: OFICIAL (PC) 5853 DELVSS ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.072.692; como conductor, recibieron una llamada radiofónica por parte de la Jefe de Grupo que se encontraba de Servicio en la Estación Policial; indicándoles que se trasladaran a dichas instalaciones dado a que en la misma se encontraba una Ciudadana, a quien su concubino presuntamente la había agredido, vista esta información, los funcionarios actuantes se dirigieron al referido lugar, una vez en el mismo la funcionaría informante hizo saber que había recibido llamada telefónica de la Ciudadana Fiscal Auxiliar TRIGÉSIMA del Ministerio Publico; Abg. María Gabriela Rico; indicando que la Ciudadana: VARGAS MANAURE JHOANNA JOSEFINA, había interpuesto por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta, una denuncia en contra de su concubino de nombre Saúl Suarez; por presuntamente haberla agredido, por lo que esa Representación Fiscal; consideraba que se estaba ante un hecho violatorio de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez que se encontraba dentro del lapso de flagrancia y podía practicar la detención del agresor, siempre respetando en todo momento sus Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y de hacerse efectiva dicha diligencia se procediera a notificársele a la Fiscal Auxiliar DÉCIMO SEXTA; Abg. María Carla Torres; vista esta información se procedió a realizar entrevista a la ciudadana arriba mencionada; quien indico que su concubino la había agredido físicamente y para el momento se encontraba en su casa, ubicada en el Sector La California de la Parroquia San Blas; dado lo indicado por la Ciudadana Fiscal, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hasta la dirección arriba mencionada, donde al llegar al lugar, fueron atendidos por un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color rojo, pantalón blue jean, de tez blanca y de aproximadamente 1.78 de estatura y quien fuera señalado por la ciudadana como su concubino, razón por la cual se le explico el motivo de la presencia de la Comisión Policial, de igual manera se le informo que debía acompañar a la Comisión hasta la sede de la Estación Policial; accediendo sin coacción alguna, no sin antes también explicarle que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que requería de toda su colaboración en el sentido de que expusiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, accediendo esta persona a lo solicitado, luego culminada la revisión no se encontró ningún objeto de interés crimina listico, de inmediato se procedió a imponer de sus Derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano señalado por la agraviada; acto seguido se le informo a la ciudadana que debía acompañar a los funcionarios policiales para que le fuera tomada acta de entrevista, trasladándose a la sede de la Estación Policial donde el detenido quedo identificado como queda escrito: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-10-1981, natural de. Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio: Herrero, hijo de: María Núñez (V) y Padre Roberto Suarez (V), residenciado en Barrio La California, Final Calle Comercio, Casa sin número, Parroquia San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-15.189.022. Posteriormente se efectuó llamada radiofónica a Control Carabobo con la finalidad de que fuera verificado el numero de cédula de identidad a través del sistema integral de información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el funcionario; OFICIAL AGREGADO (PC) 3422 DAYANA HERNÁNDEZ, quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud. Así mismo se traslado a la agraviada hasta el Centro Asistencia! "Ambulatorio de la Isabelica" donde le fue practicado reconocimiento médico. Es todo.”
En este mismo acto esta Representación Fiscal procede a dar lectura a Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VARGAS MANAURE JHOANNA JOSEFINA, y expone: "Resulta que el día de hoy en la mañana fui a un velorio como a una cuadra de la casa, en eso me llamo mi esposo de nombre Saúl, diciéndome que donde estaba, fue allí cuando le dije que me encontraba en el velorio, entonces me dijo "QUE ESTABA PROSISTIANDO", y también me pregunto por un currículo, yo le dije que estaba bien que ya iba para la casa, cuando llegue comenzamos a discutir; yo le dije que así no podíamos seguir, entonces me dijo que yo no servía, luego tome un plato de comida y Saúl me dio un golpe y me tumbo la comida, allí comenzó a agarrarme por el cuello y me apretaba en eso caímos al piso y el continuaba sobre mí, fue allí como pude tome un pedazo de tubo que estaba en el piso y lo golpee, es cuando me suelta, pero él quería golpearme con unas botas que cargaba para el momento, después como pude Salí corriendo para la casa de mi mamá que queda como a media cuadra, fue cuando decidí ir a la Fiscalía, donde formule la denuncia y la Fiscal me dijo que viniera al Comando para que me prestaran la colaboración, los policías fueron hasta la casa y hablaron con Saúl y acompaño a los policías hasta el comando y a mí me dijeron que debía acompañarnos para tomarme una declaración. Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma desea declarar, pero sin presencia del imputado, haciéndose pasar al imputado a sala contigua, y permaneciendo en sala de audiencias en representación del imputado los Defensores Privados Abg. María Isabel Montoya, y el Abg. Erick Eduardo Barrios Venegas. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JHOANNA JOSEFINA VARGAS MANAURE, quien manifiesta: “A él no le gusta que yo salga, y yo Salí a un vellorio, el empezó a insultarme y a decirme salida, que haces en ese velorio. El me pidió que llegara y le entregara el currículo, yo se lo doy y le digo que no me deja cumplir, el me dijo prosista, prostituta. Yo voy y le saco copia, al volver le digo que él no es mi papa, el me dijo que era inteligente y que no me pegaría, pero antes de eso me empujo y me agarro. El no tiene problemas de droga ni nada, el es muy Agresivo, no quiere que yo salga ni nada, el me decía que no servía, basura, no es la primera vez que discutimos y que me agrede con palabras, pero de empujarme no, es primera vez. Nosotros hemos hablado, el me dijo que cambiaria, luego me dice que no va a ningún psicólogo y que yo estaba loca, el discute delante de los niños, yo quiero que él se vaya, los niños están bien porque él es buen padre. La casa es de mi papa, el me presto para vivir, pero él dice que de allí lo sacan muerto. Es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano ROBERT SAUL SUAREZ NUÑEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo me paro en la mañana, yo pienso que como ella no estaba había llevado a los niños a la escuela, luego el hermano de ella me pide un curriculum para ayudarme a conseguir trabajo, yo la llamo para preguntarle donde estaba el curriculum, llego ella se molesto y me dijo que ella no era un aniña, me dijo que me iba de la casa, me ínsito, estaba en una escena de celos, ella se me lanzo encima y me trato de dar con el tubo, ella me medio toco, yo me la quite de encima y en eso si la empuje, yo me fui y le dije que hiciera lo que quisiera, y al momento llego la policía y me asome y estaban dos funcionarios, me momento en la patrulla y me llevaron. Ella me golpeo con un tubo en la cara, metí la mano, porque ella capaz y me sacaba un ojo. Yo no la golpee, pero si la empuje para quitármela de encima. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “En el caso de la exposición de la victimas, y la declaración en sala ella se contradice, ya que en el informe médico indica que ella no tiene lesiones, mas el si tiene heridas defensivas. Es contradictorio que las mujeres utilicen el marco de la ley para maltratar y dañar. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 26-09-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-09-2011, a las 03:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 26 -09-2011, en la mañana, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende de la acta policial, de fecha 26/09/2011, suscrita por el funcionario ELEAZAR RAMÓN FERNANDEZ ROJAS, adscrito a la Policía Estadal, Estación San Blas, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 02 y vuelto).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los (folio 04), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Informe Médico (folio 05) en el que se deja constancia que la denunciante acudió a Centro Asistencial, por agresión física, y aun cuando no describe lesión, de acuerdo a lo señalado por la víctima la acción violenta del presunto agresor fue un empujones, acción está contemplada en el tipo penal descrito en el artículo 42 de la Ley especial, lo que no necesariamente deja huella o evidencia, habiéndole merecido credibilidad lo expuesto por la ciudadana víctima a esta Juzgadora, con base a la inmediación.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía..
QUINTO: Se imponen al imputado: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se ordenó la inmediata salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: JHOANA JOSEFINA VARGAS MANAURE, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: SUAREZ NUÑEZ ROBERT SAÚL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,