REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000018
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: ALEXIS WILSÓN LUPI MONTILVA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YORAIDA MURZI
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Con vista a la solicitud elevada por la Defensora Pública, actuando en interés del imputado, mediante escrito presentado en fecha 26-09-2011, solicitando la revocatoria de las presentaciones establecidas en cada Treinta (30) días, consignando a tal fin Constancia de Residencia e Informes Médicos del mismo, folios 100,101 y 102, respectivamente, y presentada solicitud de sobreseimiento en fecha 22-06-2010 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , pendiente como está la Audiencia especial, fijada según Agenda Única para fecha 06-03-2011.
Para resolver este Tribunal evalúa:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente revisar la medida cautelar del régimen de presentaciones, establecida cada Treinta (30) días en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 12-01-2010.
SEGUNDO: Recabado como fue el Reporte de presentaciones, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia el cumplimiento, a régimen estipulado cada: Treinta (30) días, encontrándose acreditado arraigo del ciudadano, así como problema de salud ya que cuenta con actividad laboral, según constancia aportada por el mismo y que se especifica en la actuación.
TERCERO: Pendiente como está, la audiencia especial de sobreseimiento, fijada de acuerdo a la Agenda Única del Circuito Judicial del estado Carabobo, y librados los actos de comunicación para notificar a las partes, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido desde iniciada la investigación: Un año y Ocho meses, así como el hecho de haber sido consecuente para con el proceso, lo que se evidencia en las actas de diferimiento del acto.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA: Transcurrido más de Un (01) Año y Ocho (08) meses, de Decretada la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, se considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem “… En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa…”, y acreditado como fue por el solicitante que se encuentra trabajando al folio 102, así como problema de salud, corresponde a la jurisdicción, entonces en observación a lo estipulado en los artículos 7 y 334 Constitucional, adoptar medidas que procuren asegurar el ejercicio de dichos Derecho sociales, amparado por vía Constitucional en sus artículos 83 y 87 , y como quiera que se evidencia cumplimiento por el imputado respecto a la condición de presentaciones cada Treinta (30) días, SE CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR MEDIANTE EXAMEN Y REVISIÓN: SUSTITUIR LAS PRESENTACIONES, HASTA AHORA CUMPLIDAS, CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, por la establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del COPP, vale decir, estar atento a los llamados del Tribunal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resuelve:
PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE ACORDAR MEDIANTE EXAMEN Y REVISIÓN: SUSTITUIR LAS PRESENTACIONES, HASTA AHORA CUMPLIDAS, DE CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, por la establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del COPP, vale decir, estar atento a los llamados del Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 264 DEL COPP.
Notifíquense a las partes. Líbrese comunicación a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas Abg Rosana Borges Cortez
Secretaria,