REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001175
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: DELFIN ANTONIO CASTILLO
DENUNCIANTE: ROSANA AMINTA BLANCO CONDE
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 23-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 26-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: ROSANA AMINTA BLANCO CONDE, Titular de la Cédula de Identidad No 17.614.710, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…Denuncio a mi ex concubino DELFIN ANTONIO CASTILLO PÉREZ…. Por Hostigamiento, ya que el día 21 de Junio del presente año, vía telefónica me hostigo y el día Miércoles 22/06/11, en mi casa en el Sector Valles de Yagua, Calle Antonio José Sucre, Casa No 26, Municipio Guacara, intentó entrar en mi ausencia…..”
PETICIÓN FISCAL: “ ….de las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano: DELFIN ANTONIO CASTILLO, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se observa del contenido de la denuncia…. Que la situación que se generó con el investigado viene dada porque el denunciado fue su concubino, y tal como ella misma lo manifestara es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza, así como también no hay testigos que presenciaran los hechos, y que para estar en presencia de lo que la Ley Especial considera como HOSTIGAMIENTO, este debe ser reiterada en el tiempo, permanente….. por lo que considera esta representación Fiscal que de existir algún ilícito el mismo no puede ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley especial ya que se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de la ley in comento. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra de los referidos ciudadanos si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que se configure el delito de Acoso u Hostigamiento, establecido en el art 40 de la ley especial, debe existir: comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos a través de los cuales ejecute intimidación, chantaje que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, aspectos que no se encuentran presente en los hechos denunciados, por lo que no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal y corresponderse a un área privada del Derecho: Materia Mercantil.
Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana ROSANA AMINTA BLANCO CONDE, en fecha 19-07-2011, ante FUNDAVANZA, distribuida a la Fiscalía 16° recibida en fecha 19-08-2011, remitida a su vez por la oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público quien recibiera en fecha 05-08-11 y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 17-09-2011.
Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado consistió en dos llamadas telefónicas recibida en dos días continuos (21 y 22/06-2011), sin señalar el contenido de dichas llamadas, así mismo que intentó entrar en su ausencia, pero en modo alguno se observa fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.
Es necesario entonces ponderar que resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que apareja para presentar un acto conclusivo que ponga término a la investigación y que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, que atañen a la seguridad jurídica y del debido proceso, se considera, resulta inútil rechazar la desestimación por extemporánea, habiendo manifestado el Ministerio Público su criterio, lo que implicaría su devolución para presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento, con efectos jurídicos procesales distintos, que demandan mayor inversión y carga para el sistema y sus actores.
Considera esta Juzgadora que dependiendo de cada concreto deberá ponderarse y evaluar las salidas que se adopten aunque ello implique flexibilizar la rigurosidad de la legislación Penal adjetiva, puntualizando que en modo alguno, puede constituir precedente válido para tomarlo como criterio a ser aplicado en forma genérica y abstracta, sino todo lo contrario, tal solución obedece a la necesidad de optimizar y agilizar la necesidad de definir jurídicamente los asuntos, sin menoscabar derechos ni garantías, toda vez que la víctima tiene la opción establecida en la aparte in fine del artículo 302 del COPP, por tanto aún cuando la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP, se considera dada las características particulares del caso denunciado, que resulta útil, necesario y conveniente que la jurisdicción se pronuncie para definir la situación, acordando declarar con Lugar la Solicitud de Desestimación de denuncia y así se declara.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: DELFIN ANTONIO CASTILLO, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares La Secretaria,